Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Abril de 1997, S. 704. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 704. XXI

ORIGINARIO

S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 17 de abril de 1997.

Vistos los autos:"S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 3/8 se presenta A.E.S. de L. e inicia demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de interrumpir el curso de la prescripción la que amplía a fs.

72/80, 93/94 y 97. Dice que es titular de varios lotes de terreno, ubicados en la localidad de Epecuén, partido de A.A., en los que se encontraba asentado el Gran Hotel con Clínica Hidrotermal "E.", que explotaba en su totalidad hasta que la inundación ocurrida en el mes de noviembre de 1985 arrasó la ciudad.

Destaca que el avance de la masa hídrica no sólo hizo desaparecer su propiedad sino todo el pueblo. Aclara que el lago E. forma parte del sistema conocido como "Lagunas Encadenadas del Oeste", el cual históricamente mantuvo un equilibrado balance hídrico. Ese equilibrio fue roto por la actividad desarrollada por dependencias de la demandada al construir el canal A., cuya misión consistía en trasvasar aguas de la cuenca del Vallimanca, pues al no contemplarse obras de regulación y control, se produjo un ingreso excepcional de aguas apartadas de sus cauces, lo cual impidió manejar los excedentes naturales cuando la capacidad del sistema de las lagunas se encontró colmada. Ello se vio particularmente agravado en el caso del lago Epecuén, en razón de poseer la menor cota de todo el siste

- ma, ya que los niveles configuran una especie de escaledescendente desde la laguna A. hasta el lago en stión, recibiendo éste en forma incontrolable el cúmulo de aguas provenientes de todo el sistema.

Agrega que ya hacia 1976 comenzaron a producirse ves inundaciones que provocaron grandes daños patrimoniaa los pobladores de la zona, pero que no obstante ello el ado provincial no realizó trabajo alguno para evitar las vas catástrofes que se produjeron como consecuencia del manente aporte de aguas foráneas que llegaban a una zona todo saturada y sin poder de retención.

Considera que la responsabilidad de la Provincia de nos Aires es incuestionable porque los factores deterantes del anegamiento fueron no sólo las obras públicas realizó sino, también, la omisión de adoptar las indissables para encauzar los excedentes de agua que finalmente saron la inundación del pueblo.

Reclama la indemnización de los daños que han ducido la pérdida total de la construcción con todas sus oras y de los muebles, máquinas, útiles y enseres que la formaban. Pide también la indemnización por el lucro ante a partir de la temporada 1985/86, como asimismo por extinción de la empresa "Elkie Tours". Reclama daño moral, que desiste en su alegato, en el cual, a su vez, solicita emnización por la pérdida de un automotor marca Peugeot (ver, fs. 2063 y 2060, respectivamente).

Pide, finalmente, que se haga lugar a la demanda, costas.

II) A fs. 395/419 se presenta la Provincia de nos Aires, opone la excepción de prescripción y contesta

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S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. la demanda. Indica que con mucha anterioridad al año 1985 comenzó un ciclo pluviométrico extraordinario que afectó la amplia cuenca de las lagunas encadenadas. Se trató de un fenómeno inusual que funcionó como concausa de los acontecimientos. Afirma que la constante masa de agua sobre los suelos elevó las capas freáticas y neutralizó los efectos de la evapotranspiración, toda vez que las lluvias superaron la capacidad de absorción residual de los terrenos. Considera, asimismo, que para valorar el estado de las Lagunas Encadenadas del Oeste no puede prescindirse de considerar el flujo subálveo de la vertiente del nornoroeste. Otra consecuencia es, a su juicio, el acatamiento de lo ordenado por la Corte Suprema en el expediente seguido por V.C.P. de D. que, al disponer la derivación de un cierto caudal por el Arroyo Sauce Corto, agravó la situación en las lagunas.

A fin de obtener una adecuada regulación del sistema hídrico, la Provincia de Buenos Aires encaró diversas obras, entre ellas la realización del canal A.. Este canal no estuvo en condiciones de transportar aguas extrañas hasta el año 1978, cuando se cerró su cauce por medio de un terraplén que desvió las escorrentías de su propia cuenca por el Arroyo Huascar, lo cual indica que estuvo habilitado sólo durante un breve lapso. En forma accesoria se construyeron tres canales y una alcantarilla, lográndose así dar continuidad a los escurrimientos propios de dicho arroyo, a los derivados del Arroyo Sauce Corto e inclusive a los aportes del canal A.. Se efectuaron, también, una serie de

- terraplenes provisorios que tuvieron por objeto evitar ingreso en las lagunas encadenadas de aguas extrañas a su nca.

Agrega que en virtud de los datos suministrados por diversos peritajes realizados en juicios similares se dencia la necesidad de modificar el criterio sobre la luencia atribuida al canal A. en la situación creada el oeste de la Provincia de Buenos Aires.

Plantea en su defensa la existencia de caso fortuiy fuerza mayor, niega que haya relación causal entre la ducta de sus organismos y el resultado dañoso e invoca el ado de necesidad. Finalmente, impugna la liquidación ctuada por la actora respecto de los daños materiales y ales que dice haber sufrido.

Funda en derecho su pretensión y pide que se hace la demanda, con costas.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 la Constitución Nacional).

  2. ) Que la Provincia de Buenos Aires opone, en mer lugar, la excepción de prescripción en los mismos minos en que lo ha hecho en la causa C.917.XXI "C., ar Aliardo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños erjuicios" y en muchas otras que tramitan por ante la retaría de Juicios Originarios y ya resueltas por el bunal, de manera que en atención a los fundamentos allí tidos, en el pronunciamiento del 2 de julio de 1993, responde su rechazo.

  3. ) Que a los fines de considerar la procedencia reclamo de la actora es necesario tener presente que

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    S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. esta Corte se pronunció en reiteradas oportunidades destacando de manera invariable la gravitación que sobre el fenómeno ocurrido en las lagunas encadenadas tuvieron la construcción del Canal Ameghino, la falta de un adecuado estudio técnico de sus consecuencias y la carencia de un plan eficaz de regulación, en conclusiones que ya resultan definitivas (M.321.XX "M., M.B. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos" y B.279.XXI "B.C., J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", Fallos: 316:1601; M.838.XXI "M., H. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y prejuicios", F.424.X. "Flax, M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", L.319.XXI "López, R.G. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamientos del 23 de octubre de 1990, 2 de julio, 7 de diciembre, 14 de diciembre, 16 de diciembre de 1993, respectivamente, entre muchos otros).

  4. ) Que en estas actuaciones no está discutido que la Villa Epecuén se inundó como consecuencia de encontrarse colmadas las cuencas de las lagunas encadenadas. No obstante, la provincia demandada discrepa en cuanto a las causas que originaron ese fenómeno, asignándole importancia a las lluvias extraordinarias que se verificaron en la región y no a los aportes del Canal Ameghino, a los que considera casi inexistentes (ver fs.

    412 vta.).

  5. ) Que a los fines de determinar la responsabilidad atribuida a la actividad de las reparticiones provinciales, son importantes las conclusiones de los peritos intervi

    -nientes en autos.

    Así, el, ingeniero hidráulico A.L. de uiza reitera el carácter endorreico del sistema de las unas, que reciben aportes hídricos naturales de las cipitaciones que caen sobre sus espejos de agua, de las cargas de los arroyos Sauce Corto, Pescado, Cura Malal nde, Cochicó, M.L., Guaminí, Pigüé y P. y de los jos subterráneos.

    Afirma que el nivel alcanzado por la laguna Epecuén artir del año 1985 se debe a "la notable influencia de las unas superiores", como así también a "todas las obras que vieron para conducir aguas hasta él en forma iscriminada y que luego con obras de regulación y desvío trató de modificar cuando ya era tarde. La falta de udios generales del ecosistema contemplando los procesos licos sobre los que había antecedentes llevó a soluciones emergencia que trajeron consecuencias irreparables al ilibrio del sistema cerrado de Las Encadenadas".

    Indica que el canal A., que fue construido re 1966/75 como respuesta a un plan de "Derivación de la nca Superior del Arroyo Vallimanca" -sin contar con udios hidrológicos previos para su funcionamiento-, lejos ser una obra apropiada desde el punto de vista técnicontífico no preveía ningún mecanismo de regulación en todo trayecto, y destaca la importancia que sus aportes han ido en la elevación de las cotas, el volumen de las aguas as superficies de los lagos y lagunas del sistema, pues al ar derivaciones del Arroyo Salado e interceptar al arroyo H. y cursos menores, modificó las condiciones urales.

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    S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Agrega, finalmente, que la inundación se debió a fenómenos cíclicos previsibles, con participación de causas naturales y que, teniendo en cuenta los antecedentes históricos pluviométricos registrados, debió haberse considerado a la cuenca de las encadenadas como sujeta a esas condiciones por lo que no pudo proyectarse una obra "con una capacidad tal de colmatar un cuenco vacío como el de la laguna A. a capacidad máxima en no más de treinta días".

    Esto se corrobora con el dictamen presentado a fs. 740/807 por el perito geólogo N.B., en el que se afirma que el canal A. ayudó al escurrimiento superficial a dirigirse hacia las áreas de menor potencial trasvasando significativamente volúmenes de agua, por lo que cabe concluir que la acción antrópica ha producido una alteración tal que hizo aumentar en superficie y en tiempo de permanencia el anegamiento.

    Asimismo, destaca que el lago E. sin las derivaciones del citado canal, habría alcanzado en el mes de diciembre de 1985 la cota 93.44 I.G.M., teniendo en cuenta la repartición proporcional del volumen aportado en todo el sistema. Agrega que en 1921, tras las inundaciones de los años anteriores, la cota alcanzó 93.65 m, mientras que en 1986 llegó a 98.49 m.

  6. ) Que igualmente importante es el informe del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.) agregado a fs. 601/625. Sobre la base de las imágenes satelitarias, este organismo estudió el comportamiento de la

    - región de las encadenadas, cuya condición endorreica mula los excedentes que sólo se eliminan por transferens que denomina verticales: evaporación o infiltración. En apreciación del aumento de superficie de las lagunas, el orme valora los factores que han concurrido a producirlo, re los que enumera la magnitud de los derrames naturales, superficie de las cuencas tributarias y el volumen e ensidad de las precipitaciones, cuya concentración en erminados períodos del año considera. Pero destaca también consecuencias de la acción antrópica, que aportó, como lo ela la construcción del canal A., aguas de otras ncas. En cuanto al "presente ciclo húmedo" -afirma- no de ser calificado como excepcional porque forma parte de fluctuaciones que son comunes al sistema climático global ue determinan la existencia de ciclos secos y húmedos ernativos. Prueba de ello son los períodos de seca ducidos en Epecuén hacia 1937/38 y 1951/52 y los fuertes gamientos registrados en 1919.

    La falta de un adecuado conocimiento del problema ega- favoreció la realización de obras que, previstas para sanar las sequías, no contemplaron sus efectos en un ciclo mático húmedo. Así aconteció con el canal A., ncebido para interceptar parte de los escurrimientos respondientes a la cuenca del arroyo Vallimanca desviándohacia el sistema de las lagunas", que fue realizado "sin udios previos y sin obras de regulación alguna, desestido totalmente la existencia de ciclos climáticos sobre la ión" con la consiguiente alteración del equilibrio natural sistema y la anulación de su acción reguladora. El orme contiene un estudio de las imágenes satelitarias

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    S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. desde 1972 que describe las obras llevadas a cabo por las autoridades provinciales y señala que su aplicación por parte de la Dirección de Hidráulica provincial le habría permitido advertir "los importantes trasvasamientos que se operaban por el canal A., sobre todo durante las grandes tormentas acontecidas fuera de la cuenca", y adoptar, de esa manera, las "medidas necesarias para prevenir los gravísimos efectos de las lluvias sucedidas a fines de 1985".

    Las conclusiones del informe advierten finalmente que "las cuencas no pueden ser alteradas sin los estudios interdisciplinarios previos correspondientes" y sin tener en cuenta el carácter cíclico de los períodos de excesos y de escasez de lluvias, y a título de ejemplo señala el caso del A. (fs. 609).

  7. ) Que la Provincia de Buenos Aires, al igual que en los antecedentes ya citados, no ha probado el carácter imprevisible de las lluvias, como así tampoco ha demostrado que la medida cautelar decretada en el juicio seguido por V.C.P. de Daireaux haya producido los efectos que pretende atribuirle. Estas razones prueban su responsabilidad en la producción de los daños.

  8. ) Que resulta acreditado que A.E.S. de L. es propietaria de los inmuebles designados como lotes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la manzana 15 (C.I., S..

    C, M. 214, P. 4, 2, 3, 6, 5 y 1), 6 de la manzana 14 (C.

    II, S.. C, M. 213, P. 3) y 2 de la misma manzana, sitos en las calles Guatemala (hoy Colombia), Chile y Cangallo, de la localidad de Epecuén, partido de A.A. de la

    - Provincia de Buenos Aires (ver, copia de las escrituras fs. 50/60, boleto de compraventa de fs. 62, cuyos originase encuentran reservados, e informes de la Municipalidad Adolfo Alsina y Registro de la Propiedad Inmueble de fs.

    7/1493 y 1504/1512, respectivamente). Sobre los seis meros se encontraba edificado el "Elkie Gran Hotel", tinado a fines turísticos y que estaba siendo objeto de odelación para convertirlo en una Clínica Hidrotermal para temporada del año 1986, tal como se desprende de las laraciones testificales de fs. 554/556, y 694 vta./696 y acta de comprobación de fs. 10/24, reconocida por el ribano interviniente a fs. 1372/1410.

    Asimismo, de la nota n° 382, expedida por el Minisio de Economía de la Provincia de Buenos Aires el 16 de iembre de 1984, que se encuentra reservada, se desprende se le asignó en forma provisoria la categoría de 2 rellas hasta tanto se instalara un servicio telefónico en as las habitaciones, requisito que fue cumplido, como ge del acta de comprobación ya citada (ver, fs. 16 vta.).

  9. ) Que corresponde, entonces, fijar el monto de la emnización para cuya determinación se ha recurrido a los itajes del arquitecto A.A.W. (ver fs.

    /1075 vta. y explicaciones de fs. 1088/1102) y del tador J.J.C. (ver fs. 1848/1854 y 1870/2020 y licaciones de fs. 1866/1867 y 2032/2034 vta.). El reclamo olucra el daño emergente derivado de la destrucción del ficio, la pérdida de los terrenos, muebles, máquinas, ramientas, útiles, enseres, plantas de jardín, y el lucro ante, como así también el valor de la "empresa en marcha" pecto del hotel y la agencia de viajes.

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    Cabe señalar que en su alegato la actora reclama la pérdida de un automotor marca Peugeot 404 y desiste del pedido de daño moral.

    10) Que el arquitecto Williams, después de indicar que los efectos de la inundación sobre el conjunto de la Villa Lago Epecuén han sido irreversibles y que es inadecuado considerar algún grado de recuperabilidad en el conjunto urbano manifiesta que el inmueble en el que funcionaba el "ElKie Gran Hotel", que se encontraba en uno de los puntos más altos de la cota de nivel del terreno natural, tenía una superficie cubierta de 1611 m2, además de contar con una serie de construcciones especiales, cuyos valores estima a noviembre de 1990 en la suma de A 5.218.826.210 ($ 521.882) y A 608.933.970 ($ 60.893), respectivamente. El de los terrenos lo fija en A 277.595.450 ($ 27.759) y el de los muebles, máquinas, herramientas, enseres y plantas en la de A 689.295.714 ($ 68.929).

    Los fundamentos en los que el experto apoya su dictamen, y que no alcanzan a ser desvirtuados por las impugnaciones efectuadas por la demandada, conducen a la aprobación de los montos de indemnización señalados, los que deben ser reajustados por efecto de la depreciación monetaria al 1° de abril de 1991 (art. 8, ley 23.928) según el índice de precios para la construcción que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, de lo que resulta una indemnización de $ 1.155.055 para este rubro.

    En cuanto al perjuicio provocado por la pérdida del vehículo Peugeot, debe ser rechazado toda vez que el

    - pedido no integró la litis y fue efectuado extemporáneate.

    11) Que en lo que hace al lucro cesante reclamado, tendrá en cuenta primordialmente el peritaje contable de 1848/1854 y 1870/2020.

    El contador J.J.C. ha estimado este glón desde un punto de vista teórico toda vez que informa la actora no llevaba libros contables por tratarse de una lotación unipersonal, por lo que sólo ha contado con los umentos por ella aportados. Igual temperamento siguió el sultor técnico ofrecido por la actora (fs. 697/698 y /734).

    Frente a tales circunstancias, y como lo ha decidiya el Tribunal en oportunidades semejantes, resulta esario efectuar una prudente apreciación de este reclamo iendo mérito de los naturales riesgos de una explotación re la que gravitan diversos factores, tales como los de ole económico. Con fundamento en tales principios, el bunal decidió la aplicación del art. 165 del Código cesal Civil y Comercial de la Nación para fijar la cuantía lucro cesante (ver Fallos: 308:265, causa S.442.XXI oane, R. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ os y perjuicios", sentencia del 2 de julio de 1993, causa 24.XXII, ya citada).

    Tal criterio conduce a establecer en $ 59.000 el ro cesante por la temporada 1985/86, cantidad que se fija almente para los períodos 1986/87, 1987/88, 1988/89, 9/90, 1990/91, 1991/92, 1992/93, 1993/94, 1994/95, 1995/96 996/97. El reconocimiento de este renglón se prolongará ta la oportunidad del pago efectivo (confr. antecedentes ados).

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    12) Que la parte actora integra su reclamo con el rubro "empresa en marcha", comprensivo de la actividad hotelera y la agencia de viajes "Elkie Tours". A ese fin propone al perito contador el punto 2 de su cuestionario.

    Para su determinación, el experto considera la rentabilidad a que alude en el anexo II D de fs. 1872 y la extiende por un lapso de diez años invocando para ello el plazo indicado en el decreto provincial 9320. Como se advierte, el ítem importa el cómputo de la pérdida de ingresos derivado de la imposibilidad de explotación, renglón resarcido mediante el reconocimiento del lucro cesante, por lo que resulta inadmisible. En igual sentido, ratificando lo expuesto, se expide el propio consultor técnico de la actora, que adopta un criterio similar considerando de igual manera el rubro reclamado.

    Es de destacar, por otra parte, que la actividad de la agencia de viajes era accesoria de la explotación del hotel, ya que su único fin era la captación de clientes, a los que prestaba los servicios necesarios para su estadía, razón por la cual los expertos, al efectuar los cálculos, consideraron a ambas empresas como un conjunto y no en forma individual.

    13) Que, como lo ha resuelto esta Corte en los precedentes ya citados y teniendo en cuenta que se indemniza de manera integral el valor real del terreno y de las construcciones e instalaciones hoteleras, corresponde declarar transferido al dominio de la Provincia de Buenos Aires el inmueble individualizado en el escrito inicial.

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1067, 1112 y

    - concordantes del Código Civil, se decide: I) Hacer lugar cialmente a la demanda seguida por A.E.S.L. contra la Provincia de Buenos Aires y condenar a a a pagar dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 63.055. Los intereses se liquidarán desde que cada juicio se produjo hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa 6% anual. Con posterioridad a esa fecha y hasta el ctivo pago se devengarán los que correspondan según la islación que resulte aplicable (C.58.XXIII "Consultora ar G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de lidad s/ nulidad de resolución", del 23 de febrero de 3). II) Declarar transferido el dominio del inmueble ividualizado en el escrito inicial a la Provincia de nos Aires. Las costas se imponen en un 90% a la demandada l 10% restante a la actora. N. y, oportunamente, hívese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - IQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ERTO VAZQUEZ (según su voto).

    COPIA VO

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    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  10. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  11. ) Que la Provincia de Buenos Aires opone, en primer lugar, la excepción de prescripción en los mismos términos en que lo ha hecho en la causa C.917.XXI "C., O.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" y en muchas otras que tramitan por ante la secretaría de Juicios Originarios y ya resueltas por el Tribunal, de manera que en atención a los fundamentos allí vertidos, en el pronunciamiento del 2 de julio de 1993, corresponde su rechazo.

  12. ) Que a los fines de considerar la procedencia del reclamo de la actora es necesario tener presente que esta Corte se pronunció en reiteradas oportunidades destacando de manera invariable la gravitación que sobre el fenómeno ocurrido en las lagunas encadenadas tuvieron la construcción del Canal Ameghino, la falta de un adecuado estudio técnico de sus consecuencias y la carencia de un plan eficaz de regulación, en conclusiones que ya resultan definitivas (M.321. XX "M., M.B. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos" y B.279.XXI "B.C., J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" -Fallos: 316: 1601-; M.838.XXI "M., H. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y prejuicios", F.424.X. "Flax, M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", L.319.XXI "López, R.G. y otra c/ Buenos Ai

    -res, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiendel 23 de octubre de 1990, 2 de julio, 7 de diciembre, 14 diciembre, 16 de diciembre de 1993, respectivamente, entre hos otros).

  13. ) Que en estas actuaciones no está discutido que V.E. se inundó como consecuencia de encontrarse madas las cuencas de las lagunas encadenadas. No obstante, provincia demandada discrepa en cuanto a las causas que ginaron ese fenómeno, asignándole importancia a las vias extraordinarias que se verificaron en la región y no os aportes del Canal Ameghino, a los que considera casi xistentes (ver fs. 412 vta.).

  14. ) Que a los fines de determinar la responsabiliatribuida a la actividad de las reparticiones provincia- , son importantes las conclusiones de los peritos intervintes en autos.

    Así, el, ingeniero hidráulico A.L. de uiza reitera el carácter endorreico del sistema de las unas, que reciben aportes hídricos naturales de las preitaciones que caen sobre sus espejos de agua, de las cargas de los arroyos Sauce Corto, Pescado, Cura Malal nde, Cochicó, M.L., Guaminí, Pigüé y P. y de los jos subterráneos.

    Afirma que el nivel alcanzado por la laguna Epecuén artir del año 1985 se debe a "la notable influencia de las unas superiores", como así también a "todas las obras que vieron para conducir aguas hasta él en forma iscriminada y que luego con obras de regulación y desvío trató de modificar cuando ya era tarde. La falta de estu

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    S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. dios generales del ecosistema contemplando los procesos cíclicos sobre los que había antecedentes llevó a soluciones de emergencia que trajeron consecuencias irreparables al equilibrio del sistema cerrado de Las Encadenadas".

    Indica que el canal A., que fue construido entre 1966/75 como respuesta a un plan de "Derivación de la Cuenca Superior del Arroyo Vallimanca" -sin contar con estudios hidrológicos previos para su funcionamiento-, lejos de ser una obra apropiada desde el punto de vista técnico- científico no preveía ningún mecanismo de regulación en todo su trayecto, y destaca la importancia que sus aportes han tenido en la elevación de las cotas, el volumen de las aguas y las superficies de los lagos y lagunas del sistema, pues al tomar derivaciones del Arroyo Salado e interceptar al arroyo El Huascar y cursos menores, modificó las condiciones naturales.

    Agrega, finalmente, que la inundación se debió a fenómenos cíclicos previsibles, con participación de causas naturales y que, teniendo en cuenta los antecedentes históricos pluviométricos registrados, debió haberse considerado a la cuenca de las encadenadas como sujeta a esas condiciones por lo que no pudo proyectarse una obra "con una capacidad tal de colmatar un cuenco vacío como el de la laguna A. a capacidad máxima en no más de treinta días".

    Esto se corrobora con el dictamen presentado a fs. 740/807 por el perito geólogo N.B., en el que se afirma que el canal A. ayudó al escurrimiento superficial a dirigirse hacia las áreas de menor potencial trasva

    -sando significativamente volúmenes de agua, por lo que e concluir que la acción antrópica ha producido una alación tal que hizo aumentar en superficie y en tiempo de manencia el anegamiento.

    Asimismo, destaca que el lago E. sin las deaciones del citado canal, habría alcanzado en el mes de iembre de 1985 la cota 93.44 I.G.M., teniendo en cuenta la artición proporcional del volumen aportado en todo el tema. Agrega que en 1921, tras las inundaciones de los s anteriores, la cota alcanzó 93.65 m, mientras que en 6 llegó a 98.49 m.

  15. ) Que igualmente importante es el informe del tituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.) egado a fs. 601/625. Sobre la base de las imágenes satearias, este organismo estudió el comportamiento de la ión de las encadenadas, cuya condición endorreica acumula excedentes que sólo se eliminan por transferencias que omina verticales: evaporación o infiltración. En su apreción del aumento de superficie de las lagunas, el informe ora los factores que han concurrido a producirlo, entre que enumera la magnitud de los derrames naturales, la erficie de las cuencas tributarias y el volumen e intenside las precipitaciones, cuya concentración en determinaperíodos del año considera. Pero destaca también las secuencias de la acción antrópica, que aportó, como lo ela la construcción del canal A., aguas de otras ncas. En cuanto al "presente ciclo húmedo" -afirma- no de ser calificado como excepcional porque forma parte de fluctuaciones que son comunes al sistema climático glo

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    S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. bal y que determinan la existencia de ciclos secos y húmedos alternativos. Prueba de ello son los períodos de seca producidos en Epecuén hacia 1937/38 y 1951/52 y los fuertes anegamientos registrados en 1919.

    La falta de un adecuado conocimiento del problema -agrega- favoreció la realización de obras que, previstas para subsanar las sequías, no contemplaron sus efectos en un ciclo climático húmedo. Así aconteció con el canal A., "concebido para interceptar parte de los escurrimientos correspondientes a la cuenca del arroyo Vallimanca desviándolos hacia el sistema de las lagunas", que fue realizado "sin estudios previos y sin obras de regulación alguna, desestimando totalmente la existencia de ciclos climáticos sobre la región" con la consiguiente alteración del equilibrio natural del sistema y la anulación de su acción reguladora. El informe contiene un estudio de las imágenes satelitarias desde 1972 que describe las obras llevadas a cabo por las autoridades provinciales y señala que su aplicación por parte de la Dirección de Hidráulica provincial le habría permitido advertir "los importantes trasvasamientos que se operaban por el canal A., sobre todo durante las grandes tormentas acontecidas fuera de la cuenca", y adoptar, de esa manera, las "medidas necesarias para prevenir los gravísimos efectos de las lluvias sucedidas a fines de 1985".

    Las conclusiones del informe advierten finalmente que "las cuencas no pueden ser alteradas sin los estudios interdisciplinarios previos correspondientes" y sin tener en

    - cuenta el carácter cíclico de los períodos de excesos y escasez de lluvias, y a título de ejemplo señala el caso A. (fs. 609).

  16. ) Que la acreditación, a través de la prueba reada precedentemente, de la directa incidencia que en las diciones de la región de las lagunas encadenadas tuvo la encia de una correcta evaluación de las consecuencias que rejaría la construcción del canal A., revela que se uentra comprometido en el sub lite el deber de reparación Estado provincial demandado por las consecuencias de un ar que, si bien respondió a un fin lícito, trastocó en gítimo o ilícito por causa de una irregular realización de referida evaluación, imputable a los funcionarios que la ieron a su cargo, y por cuyos actos debe aquél responder los términos del art. 1113 del Código Civil.

  17. ) Que, en este punto, resulta adecuado precisar les son los principios y diferencias que distinguen la ponsabilidad del Estado por su obrar lícito cuando la cución material de la actividad administrativa por parte sus funcionarios dependientes se realiza regularmente, de hipótesis en que, aun vinculada a una actividad legítima su origen, queda comprometida la responsabilidad estatal motivo del cumplimiento irregular de la actividad matel a cargo de aquéllos.

  18. ) Que tratándose de daños derivados del obrar ito del Estado ejecutado de un modo regular, esta Corte ha itido la procedencia del deber de reparación de tales os sobre la base de una doctrina que el tribunal fue derollando en diversos precedentes -inicialmente en Fallos:

    :66 y otros posteriores, pero de modo inequívoco a partir

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    S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. del caso registrado en Fallos: 293:617- en los cuales se sostuvo, básicamente, que la realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía, para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado en la medida en que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales (Fallos: 304:674, considerando 11; 312:648; 312:2266, considerando 8°; considerando 19 de Fallos: 316:1335; C.894.XX "C."; D.116.XXI "Discam S.A."; D.740.XX "D.S.S.C.A."; etc.). Por el contrario, superadas las épocas del quod principi placuit, del volenti non fit injuria, y de la limitación de la responsabilidad del Estado a los casos de culpa in eligiendo oin vigilando o a los de iure imperii, es principio recibido por la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras, el de la responsabilidad de aquél por sus actos lícitos que originan perjuicios a los particulares (Fallos: 306:1409, considerando 5°; 312:1656, considerando 10), debiendo encontrarse el fundamento de ello en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 302:159, entre muchos otros), en la inviolabilidad de la propiedad privada (Fallos: 195:66; 211:46; 253:316; 258:345; 274;432; 293:617; 301:403; 302:159; 304:674; 310:943, 1826; 312:343), en la justicia y la seguridad jurídica (Fallos:

    305:1045), en el beneficio común que se produce con la realización de una obra, que no debe ser obtenido a costa del patrimonio

    - ajeno (Fallos: 211:46), y, en fin, en la igualdad ante ley y las cargas públicas, que imponen que todos soporten itariamente el perjuicio excepcional que exceda, por su uraleza e importancia, las incomodidades corrientes exias por la vida en sociedad (Fallos: 310:2824).

    10) Que, en cambio, tratándose de perjuicios que vienen de la actividad material del Estado, aun legal en origen (como lo fue la construcción del canal Ameghino), o ejecutada irregularmente por hechos u omisiones imputas a sus funcionarios, la cuestión entra en el terreno de ilicitud extracontractual y el deber de reparación se anta, respecto del funcionario en lo dispuesto por el art.

    2 del Código Civil, y respecto del Estado en el art. 1113 mismo cuerpo legal.

    En este caso, valga como necesaria aclaración inil, cabe destacar que la irregularidad o anormalidad de la erida actividad material, equivale a ilegitimidad o iliud. Una actividad material cualquiera de la administran, que haya funcionado o haya sido ejercitada de tal maneque se hayan causado daños a los particulares, es una ividad anormal, es decir, ilegítima (confr. J.L. la, "La responsabilidad civil de la administración públi- , pág. 197, Madrid, 1970).

    11) Que con referencia a la responsabilidad estatal el hecho ilegítimo de sus dependientes la doctrina de los los de esta Corte ha evolucionado a través del tiempo, onociéndose, en principio, dos etapas perfectamente erenciables: la anterior al caso "S.A.D. y Cía. c/ ierno Nacional" (Fallos: 169:111, año 1933) y la poste

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    S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. rior a él.

    Que con anterioridad al referido precedente se distinguía en el Estado una doble personalidad: de Poder Público, y como persona jurídica. Ello daba lugar al reconocimiento, a su vez, de dos clases de actos: iure imperii y de gestión. Respecto de los primeros -actos de iure imperii-se afirmaba que el Estado era irresponsable, pues se entendía que cuando los llevaba a cabo estaba en juego una actividad estatal fundada en el ejercicio de la soberanía, que no podía ser objeto de juzgamiento si causaba daños (véase, entre otros, Fallos: 153:158). En cambio, referida a los actos de gestión, la jurisprudencia del Tribunal anterior al citado caso "Devoto" distinguía, por una parte, la responsabilidad contractual del Estado, y por la otra, la responsabilidad extracontractual, sea por delito o cuasidelito. En tal sentido, se aceptaba la responsabilidad estatal por la inejecución culpable de las obligaciones contractuales contraídas (confr. Fallos:

    99:22), pero se negaba tal responsabilidad en el plano aquiliano, con fundamento en la doctrina del art. 43 -texto anterior a la ley 17.711- del Código Civil, según la cual las personas jurídicas no respondían por los actos ilícitos de sus representantes, en la medida que, por razón precisamente de la ilegitimidad de tales actos, se consideraban como obrados con extralimitación y, por tanto, sin posibilidad de imputarlos directamente a la actuación del Estado, sino sólo y en forma personal a la del agente (en este sentido: Fallos: 78:371; 95:33; 99:139; 105:254; 113:144; 118:278; 124:16; 152:254). Excepcionalmente, las

    - consecuencias del obrar ilícito de los funcionarios ía imputarse al Estado si una ley expresamente así lo ablecía.

    12) Que en el citado caso "Devoto" la Corte declaró responsabilidad del Estado por los actos ilícitos de sus endientes, sin que hubiera ley especial al efecto.

    Que, en tal oportunidad el Tribunal señaló que .en nada influye para definir la responsabilidad por el empeño negligente de sus empleados, que aquéllos en el o de autos no hayan procedido intencionalmente, o que la sa generadora del incendio sea casual, desde que la casuaad solo puede equipararse al caso fortuito, en cuanto en as circunstancias ocurren sucesos que no han podido prese ni evitarse...Pero el estrago de autos ha podido ser visto y evitado desde que él ha ocurrido por falta de ación de los agentes del gobierno y en tanto estos ejecutatrabajos bajo su dependencia (reparación de una línea egráfica nacional). Esta Corte ha dicho en casos análogos e el incendio como acto reprobado por la ley, impone al lo ocasione por culpa o negligencia, la obligación de arar los daños ocasionados a terceros, extendiéndose esta ponsabilidad a la persona bajo cuya dependencia se encuenel autor del daño o por las cosas de que sirve o que ne a su cuidado' (arts. 1109 y 1113 del Código Civil)...".

    Que, como se advierte, la sentencia no se refirió a anterior interpretación del texto original del art. 43 del igo Civil, ni tampoco se detuvo ante la circunstancia de la Nación, cumpliendo el servicio público de telégrafos, uaba como poder público, pese a lo sostenido con

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    S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. anterioridad en Fallos: 119:414. Por el contrario, valiéndose de argumentos que hasta entonces habían servido sólo para responsabilizar a personas físicas, en el caso "Devoto" la Corte hizo efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos o actos ilícitos de sus dependientes.

    13) Que un hito posterior -de la mayor importancia- en la evolución de la doctrina de esta Corte sobre la materia lo constituyó el caso, fallado en 1938, seguido por "FF.CC. Oeste de Bs. As. c/ Provincia de Buenos Aires" (Fallos: 182:5). En tal antecedente se hizo efectiva la responsabilidad estatal derivada de la emisión de un informe falso del registro de la propiedad inmueble. Para llegar a ello, partió la Corte de una premisa posteriormente repetida en incontables casos, según la cual, en principio, "...quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución (doctrina de los arts. 625 y 630 del Código Civil)...". Tras la formulación de esa premisa, y de detallar que en el caso se hallaba comprobada una conducta culpable del personal del citado registro de propiedad, la Corte señaló que, por esa misma razón, jugaban los artículos 1112 y 1113 del Código Civil, pues tal era el corolario lógico que se seguía "...del principio general según el cual todos los que emplean a otras personas para el manejo de un negocio o para determinada función llevan la responsabilidad de su elección y son pasi

    -bles de los perjuicios que éstas ocasionaren a terceros el desempeño de su función, dado que nadie puede por sí o el intermedio de otro ejercer sus derechos en forma tal lesione el derecho de un tercero. Que esto es así tanto ndo se trata de personas como de entidades jurídicas...". adelante, el Tribunal puntualizó el fundamento normativo la solución alcanzada al decir: "...Que la disposición del . 1112 del Código Civil, correlacionada con el art. 1113, nifica la aceptación del principio de la responsabilidad Estado, cuando concurren las condiciones anteriormente icadas, tanto por lo que se desprende de su texto mismo nto porque, interpretada así, concuerda con la doctrina uesta por A. y R., citado por el Codificador en su a al art. 1112...".

    14) Que en esta segunda etapa, posterior al caso voto" y con las precisiones expuestas en Fallos: 182:5, fundamentos de la responsabilidad estatal fueron, sintéamente expresados, los siguientes:

    1. el art. 1113 del Código Civil es una regla general icable a todo tipo de relaciones. No es posible, por no suficiente, sostener que cuando el Estado actúa iure erii se encuentra fuera del ámbito del derecho civil, pues norma citada es de derecho común. Es que la propia stitución Nacional declara al Código Civil ley básica de Nación, y si la Carta Magna nada dice acerca de la responilidad estatal, este asunto se debe regir por la ley a la reconoce como básica o común. b) La nota al art. 1112 del Código Civil (su texto templa la responsabilidad de los funcionarios públicos)

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    S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. cita como fuente a la obra de A. y R., quienes expresamente dicen que el Estado actúa como comitente de sus respectivos funcionarios y empleados. c) la correlación entre el art. 1112 y el 33 del Código Civil (este último en cuanto menciona al Estado como persona jurídica) permite sostener que existe un doble orden de responsabilidad: la del funcionario (art. 1112) y la del Estado (art. 33), de la misma manera que la responsabilidad por el acto propio establecida por el art.

    1109 no excluye la del art. 1113. d) pierde relevancia el argumento de quienes intentan desentrañar la intención del legislador para determinar si la responsabilidad prevista en el art. 1113 del Código Civil quiso hacerla extensiva a los supuestos regidos por el derecho público; ello es así, porque una vez sancionada la ley se hace evidente la intención única del legislador.

    15) Que el criterio reseñado precedentemente fue el que inspiró innúmeros precedentes de esta Corte (confr.

    Fallos: 259:261; 270:404; 278:224; 288:362; 290:71; 300:867; etc.), hasta el fallo recaído en la causa "V., J.F. c/ Buenos Aires, Provincia de", del año 1984 (Fallos: 306: 2030) en el que se hizo lugar a una acción por resarcimiento de daños y perjuicios con motivo de las omisiones en que incurrió el registro de propiedad inmueble provincial al atribuir el dominio a quien no le correspondía, lo que facilitó que se otorgaran escrituras en perjuicio del actor.

    Que en ese antecedente la Corte sostuvo la imposibilidad de aplicar el art. 1113 del Código Civil para fundar

    - la responsabilidad extracontractual del Estado, sobre la e de afirmarse que ella es siempre directa habida cuenta que los agentes públicos constituyen órganos de la persona lica. Afirmó el tribunal en tal ocasión, que la norma mada a regir la cuestión era, por vía subsidiaria, el art.

    2 del Código Civil, y no el art. 1113 al que sentencias eriores del Tribunal habían recurrido en forma exclusiva o currente. Se dijo al respecto que "...no se trata de una ponsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, a vez que la actividad de los órganos o funcionarios del ado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las idades de las que dependen, ha de ser considerada propia éstas, que deben responder de modo principal y directo por consecuencias dañosas..." (considerando 6°).

    Que el apuntado criterio, referido a la aplicabilidel art. 1112 del Código Civil, con exclusión del art.

    3 para definir la responsabilidad extracontractual del ado, trascendió en diversas sentencias posteriores del bunal, habiendo sido el que -valga aquí señalarlo- inclue fundó los pronunciamientos dictados en casos referidos problema de las inundaciones del noroeste de la Provincia Buenos Aires, especialmente a partir de Fallos: 307:1515, siderando 7°, que modificó el fundamento jurídico que la pia Corte había sostenido -con otra integración- en el mo antecedente, según resulta de Fallos: 304:674.

    16) Que el criterio expuesto en Fallos: 306:2030 usa "Vadell") no refleja, y hasta aparentemente contradilo que en la materia ha sido la doctrina tradicional de

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    S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. esta Corte y de los fallos de la mayoría de los tribunales del país, así como la opinión estable tanto de la doctrina nacional, cuanto -si bien referida a otros regímenes legales- de la más prestigiosa y permanente del derecho comparado.

    Por lo demás, el citado precedente, en cuanto deduce una responsabilidad directa del Estado (con consecuencias interpretativas que podrían conducir a una no querida eliminación de la responsabilidad de los funcionarios), no condice con el que fue y continúa siendo el criterio del legislador sobre el punto, el cual surge tanto del estudio de las fuentes del art. 1112 del Código Civil (aspecto sobre el que se volverá en el considerando 18), como de normas que haciendo aplicación de tal precepto afirman, antes bien, una primigenia responsabilidad directa del funcionario público (art. 5 de la ley 9667); siendo tal el criterio que, en su caso, sigue inspirando a diversas propuestas legislativas de fecha más o menos reciente (art.

    1112 del proyecto de unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación; proyecto del doctor V., modificatorio de las leyes 3952 y 11.634, aprobado por la Cámara de Diputados de la Nación en la sesión del 15 de julio de 1987).

    17) Que, en su actual integración, esta Corte considera conveniente afirmar la vigencia de la doctrina tradicional expuesta a partir del caso "D.".

    Que ello es así, ante todo, porque la disposición del art. 1112 del Código Civil tiene un ámbito de aplicación total y transparentemente republicano, cual es el relativo a

    - la responsabilidad patrimonial de los funcionarios, en ma especial, sin perjuicio de la que indirectamente incumal Estado (confr. V., A.R. "Responsabilidad aquiliadel Estado y sus funcionarios", págs. 295 y sgtes.).

    Intentar fundar en esa norma una responsabilidad ecta del Estado tal como la doctrina minoritaria pretendió el contradictorio caso "V.", es exorbitar el sentido erpretativo que surge de sus fuentes, y aun directamente texto mismo de la norma en cuestión, que únicamente alude os funcionarios públicos y para nada menciona al Estado 18) Que, en efecto, el citado art. 1112 presenta ices diferenciados en su interpretación realizada a través sus fuentes. Como explica E.P.G., "la raíz de controversia radicó en determinar cuál pasaje de la obra A. y R. fue citado por el codificador argentino en la a, y con qué sentido fue realizada tal referencia. El sico tratado francés tiene dos pasajes vinculados al tema. es el parágrafo 446 que concierne a las faltas de los cionarios públicos cometidas en el ejercicio de sus ciones cuando no cumplen sino de una manera irregular las igaciones legales y otro el del parágrafo 447 donde rman que el Estado representado por los diversos ministes y administraciones o entidades públicas, es como todo itente responsable de los daños causados por sus emplea- , agentes o servidores en el ejercicio de sus funciones o vicios. Ambos fragmentos de A. y R. son válidos en echo argentino, en cuanto se responsabiliza al funcionario lico y al Estado, pero es indudable que en la nota al art.

    2 se hizo remisión al pasaje del parágrafo 446.

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    S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    El texto del art. 1112 coincide con dicho pasaje y lo corrobora la referencia de V.S. a la nota 7 de A. y R., que con precisión corresponde a las líneas pertinentes del parágrafo 446 en la edición tercera de 1856, que fue la que el codificador tuvo a la vista al redactar su proyecto según observó L.S. en el t. I, pág. XXI de la introducción a su libro "Explicación y crítica del Código Civil" (Buenos Aires, marzo 30 - 1880).

    Aunque el criterio del pasaje del parágrafo 447 de Aubry y R. es también válido en derecho argentino, lo inexacto sería invocarlo con exclusividad y olvido del parágrafo 446, para pretender que nuestro ordenamiento carece de norma sobre responsabilidad personal de los funcionarios públicos, desconociendo el sentido del art. 1112..." (confr. E.P.G., "Responsabilidad de los funcionarios y de la Administración Pública", reg. en ED t.

    116, pág. 398).

    En otras palabras, el citado precepto sólo se refiere, como se dijo, a la responsabilidad directa y personal de los funcionarios, no a la del Estado.

    19) Que, independientemente de lo anterior, cabe observar que las expresiones contenidas en el considerando 6° del caso "V." (Fallos: 306:2030), traducen una concepción organicista que, en el terreno de la ilicitud extracontractual (comprensivo, como se dijo, de la actividad material de la administración ejecutada en forma irregular por sus funcionarios), ninguna cabida puede tener, pues ningún principio organizativo puede traspasar el límite de la realidad natural del sujeto físico, único ser que puede adoptar

    - comportamientos ilícitos.

    Que, en tal sentido, bien se advierte que la ressabilidad extracontractual del ente público por los hechos citos de sus funcionarios, es siempre una responsabilidad irecta, no pudiendo tener otro carácter. Y es que el hecho erador de todo daño -sea a través de un acto inistrativo, sea directamente a través de un acto material e una conducta omisiva- es en cualquier caso un portamiento no ya del ente público, sino de los sujetos icos que actúan en el ámbito de su organización. La reaación de dicho supuesto puede ser originada solamente por funcionario, es decir, por la persona física dotada con acidad de obrar y, por consiguiente, idónea para poder ptar un comportamiento dañoso. Así pues, el fundamento de responsabilidad de la administración pública en la espel hipótesis examinada, no debe buscarse en un comportanto ilícito de ella que, como tal, no puede tener, sino en o principio que justifique la atribución de responsabiad a la misma por los daños que a la esfera jurídica de particulares cause un comportamiento ilícito ajeno, es ir, el comportamiento ilícito de sus funcionarios. En tal tido, ese principio justificatorio es el de la relación de vicio o dependencia que resulta del art. 1113 del Código il, de donde se sigue que, en la órbita de la ilicitud racontractual, la responsabilidad del ente público está ordinada a la responsabilidad del agente físico, o sea, su origen depende de la previa existencia de la responsaidad del funcionario. Siempre que el comportamiento dañoso éste -dentro del círculo de competencias inherentes a

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    S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. la relación de servicio- dé origen a su responsabilidad personal (art. 1112) surge también simultáneamente la obligación a cargo del ente público (art. 1113).

    Que, en resumen, a la responsabilidad directa y personal de los funcionarios públicos dispuesta por el art.

    1112, se adiciona la indirecta de la administración establecida por los arts. 43 y 1113 del Código Civil.

    20) Que, por cierto, la aplicación de los principios precedentemente señalados no requiere inexcusablemente la individualización del funcionario causante del daño para hacer surgir la responsabilidad indirecta del Estado en los términos del art. 1113 del Código Civil.

    Sin dudas ello sería lo ideal. Y más aún, siempre que fuera posible tal individualización, cabe destacar la necesidad y, en su caso, conveniencia de traer a juicio a los funcionarios que han actuado por el Estado, ya que ello se aprecia como una buena defensa, posibilita las acciones regresivas o recursorias que pueden ser intentadas contra ellos, y permite la apreciación de una mayor cantidad de elementos de prueba a través del aporte de quien es, en definitiva, el que materialmente ha actuado la voluntad del órgano. Dicha participación debería tener lugar tanto en calidad de demandado originario, como en calidad de tercero citado coactivamente, supuesto este último que no excluye, si se han observado los requisitos que garantizan el legítimo ejercicio del derecho de defensa, la posibilidad de condenarlo si así correspondiera.

    Empero, como no siempre es posible la individuali

    -zación del funcionario causante del daño y por cuyos os debe responder indirectamente el ente estatal, la ponsabilidad del Estado existirá, en los términos del ado art. 1113 del Código Civil, siempre que el perjuicio producto causal de la actividad administrativa y que a, a su vez, pueda considerarse un ejercicio objetivo de función.

    Esto último es así, por dos razones. En principio, que la titularidad de la organización estatal o servicio tifica por sí sola la imputación a la administración, to si la actividad administrativa se ha desarrollado mal pa in committendo- como si no se hubiera desarrollado pa in ommittendo- o si se lo ha hecho defectuosamente nfr. G. de E. -F., "Curso de Derecho inistrativo", t. II, pág. 332, Madrid, 1977). Pero además, que en la cuestión analizada, no debe perderse de vista el daño se manifiesta en el patrimonio de la víctima como hecho jurídico, y no como un acto o comportamiento ajeno. que interesa al sujeto dañado es principalmente su aración por el daño sufrido, sin preocuparse de si la igación de resarcimiento debe ser imputada a un sujeto uel que ha producido la acción dañosa, o sea, el agente lico) antes que a otro (el Estado). Esta, por lo demás, es única función de la responsabilidad y consiguiente aración civil: la transferencia de la incidencia del daño de un sujeto (la víctima) a otro (aquel que en última tancia tiene el deber de soportar el resarcimiento). El blema de la responsabilidad civil no consiste en el cubrimiento del verdadero autor directo o inmediato

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    S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. del hecho dañoso (al que a menudo no es posible llegar), sino en la fijación de un criterio merced al cual pueda sustituirse la atribución automática del daño por una atribución jurídica. Aquello que en realidad cuenta, es la causación de un daño antijurídico a un sujeto y la necesidad de su reparación, en razón de la cual dicho daño es imputado a otro sujeto, sea o no su autor material, que de otro modo es declarado responsable por el ordenamiento y, consecuentemente, titular de la obligación de resarcimiento. Este otro sujeto -responsable indirecto- es una suerte de cogarante solidario frente a la víctima.

    Que, por lo demás, en forma concorde con lo anterior, esta Corte ha destacado la eventual intrascendencia, a los efectos de hacer jugar el art. 1113 del Código Civil respecto del Estado, de la circunstancia de que no se hayan individualizado los autores -funcionarios o empleadosmateriales del hecho, especialmente desde el punto de vista del damnificado, ya que no puede imponerse a él la discriminación del carácter individual con que actúan los agentes estatales (Fallos: 250:135, en especial voto del juez B.B., y Fallos: 252:191).

    Que, a todo evento, ante la imposibilidad de individualizar y traer a juicio al funcionario directamente responsable, lo único que correspondería es que el obligado indirecto (Estado Nacional, provincial, municipalidades, empresas públicas, etc.) procure -como buena medida de defensa de sus intereses- que en el juicio participe un agente idóneo en la materia controvertida, el cual podrá asumir la fi

    -gura del consultor técnico de parte (art. 458 del Código cesal Civil y Comercial de la Nación), siendo tal una ernativa apta para coadyuvar inclusive a la determinación justo resarcimiento del damnificado.

    21) Que reseñados los principios generales en que desenvuelve la responsabilidad del Estado por sus actos itos (considerando 10) y aquélla indirecta que se le uta por los actos ilícitos u omisiones de sus funcionarios nsiderandos 11 y siguientes), cabe destacar que para hacer ar una u otra responsabilidad deben concurrir ciertos uisitos comunes, sin perjuicio de advertir, desde ya, que tándose de la responsabilidad del Estado por su obrar ítimo realizado regularmente, queda lógicamente excluida mención de un hecho ilícito del funcionario en cuya cabeza concreta la actividad material administrativa, lo que se lica en la propia configuración de dicha especial ressabilidad.

    Que, en punto a tales requisitos comunes, corresde mencionar, ante todo, a la necesaria existencia de un o.

    A ello debe sumarse la comprobación de la relación causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estay el perjuicio.

    Debe tenerse presente también la posibilidad de imar jurídicamente el daño al Estado.

    Ha de concurrir, asimismo, una antijuridicidad es- ífica, determinada no ya por factores subjetivos -culpa o o- de suyo inaplicables a la persona jurídica estatal, sipor el hecho de la inexistencia de un deber jurídico a

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    S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. cargo del administrado de soportar el daño, aun cuando el agente que lo ocasione obre dentro del marco de la licitud.

    Y, finalmente, que no se trate de un supuesto de daños voluntarios lícitos no resarcibles.

    22) Que, en cuanto concierne al daño -primer requisito mencionado- importa precisar que, además de efectivo y susceptible de una ponderación económica, debe ser especial en el sentido de individualizado con relación a una persona o grupo de personas. En ese orden de ideas, el requisito de la individualización del daño quiere indicar, en primer término, que ha de tratarse de un daño concreto que afecte directamente el patrimonio del reclamante; y, en segundo lugar, cuando esté especialmente en juego la responsabilidad estatal por su obrar lícito, que exceda de lo que puede considerarse cargas comunes de la vida social, lo que constituye un límite virtual a la reparación de verdaderos daños o lesiones patrimoniales en sentido jurídico, cuando por afectar a extensos sectores de individuos su reparación rebasa las posibilidades de las finanzas públicas, lo que obliga a calificarlas de cargas colectivas (confr. G. de E. -F., "Curso de Derecho Administrativo", t. II, pág. 322, Madrid, 1977); en este caso se trata, en definitiva, de que el daño represente un "sacrificio especial" diferenciado del sacrificio que ineludiblemente debe ser soportado como consecuencia de la vida en sociedad (doctrina de Fallos:

    293:617; 316:1465; causa R.238.XXII "R.S.A. c/ Banco Central de la República Argentina", sentencia del 15 de agos

    -to de 1995).

    Por su parte, la conexión causal, cuya comprobación esencial para la procedencia de la reparación (Fallos:

    :1382), debe ser apreciada con criterio circunstanciado.

    La imputabilidad, a su turno, no puede realizarse base a la mera causación material del daño, sino que tiene apoyarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes.

    , tratándose de la responsabilidad estatal directa por os lícitos, la imputabilidad deberá ser buscada en la uraleza y origen de dicho acto, en la propiedad de la cosa ha producido el daño, en el riesgo creado por la admitración, en el enriquecimiento sin causa, etc. En cambio, tándose de la responsabilidad indirecta del Estado por los os u omisiones de sus funcionarios, la imputabilidad de él aparecerá en función de la titularidad de la organiión estatal en que tales funcionarios se desempeñan, iendo en cuenta la relación de servicio, tanto si aquellos os u omisiones han derivado en un cometido estatal mal stado, no prestado o defectuosamente prestado, según lo ya uesto. Y esto será así, exista o no individualización creta del funcionario, bastando la presencia de un portamiento impersonal resultante de la organización admitrativa.

    Por su parte, el deber de soportar el daño -que exye la antijuridicidad en el específico caso que así procepuede provenir tanto de una norma expresa como de prinios jurídicos diversos, entre ellos y predominantemente, deber de solidaridad. Este es un principio ético-jurí

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    S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. dico que encuentra raíz en el art. 16 de la Constitución Nacional -al establecer la exclusión de cualquier tipo de prerrogativa, es decir, de privilegio o situación de excepción justificada, como así también el requerimiento ineludible de participar en el soporte de las "cargas públicas"- y que llega al máximo de exigencia en la disposición del art. 21 por el cual, al ciudadano se le puede pedir hasta la vida "en defensa de la Patria y de esta Constitución" (confr. Fallos: 316:1335, C.896.XX.

    "Cachau"; D.116.XXI "Discam S.A."; D.740 XX "Don Santiago S.C.A.", disidencia del juez F..

    En cuanto a que no se esté en presencia de una hipótesis de daños voluntarios lícitos, baste señalar que se trata de una condición negativa de la configuración de la responsabilidad fundada en el hecho de que el ejercicio de ciertas actividades, especialmente económicas, conduce necesariamente a herir intereses ajenos, sin que ello genere consecuencia indemnizatoria alguna (confr. C., L.A. "Culpa Aquiliana - Cuasidelitos", n1 84, págs.

    212/216, Bs. As. 1944).

    23) Que en el sub lite hállanse reunidos los elementos necesarios para hacer jugar la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires como consecuencia de la irregular actuación material de los funcionarios dependientes -aunque no especialmente individualizados- de uno de sus órganos (Dirección de Hidráulica provincial) en los términos del citado art. 1113 del Código Civil.

    En tal sentido, surge de la prueba ponderada en

    - los considerandos 5° y 6° el perjuicio sufrido por la te actora, la relación de causalidad directa e inmediata re el obrar de los funcionarios de la administración y el juicio sufrido por la parte actora, siendo clara, asimisla imputabilidad. Por lo demás, el daño invocado es esial y concreto, y no se ha alegado en autos que la actora ga el deber jurídico de soportarlo (lo que basta para conurar la antijuridicidad), como que no es una hipótesis de o voluntario lícito.

    24) Que, sin embargo, la demandada ha intentado nerar su responsabilidad aduciendo que los desbordes de a de que tratan las presentes actuaciones tuvieron origen, realidad, en las intensas lluvias caídas, hecho que iende fue imprevisible, y al que le asigna el carácter de o fortuito.

    Que la indicada es una defensa que reiteradamente sido rechazada por esta Corte en causas análogas a la sente, sobre la base de coincidentes estudios realizados todas ellas por distintos peritos, así como en función de ormes de organismos especializados.

    Que, al respecto, las conclusiones sentadas sobre particular en los distintos procesos tramitados ante esta te, en cuanto descartan que los factores climáticos aleos no eran nuevos en la zona y que pudieron y debieron ser vistos por los funcionarios responsables del área, deben siderarse, a esta altura, irreversibles, prueba de lo cual que, una vez más, tal como ocurrió en casos anteriores, la andada no ha acreditado -tal como le incumbía; art. 377 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-

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    S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. el carácter extraordinario o fuera de lo común de las precipitaciones pluviales.

    A la luz de lo expuesto cabe, entonces, desestimar la pretendida aplicación del art. 514 del Código Civil, pues el carácter ordinario del hecho de la naturaleza de que se trata, tornaba previsible su reiteración, a la vez que sus efectos -evidenciados en las inundaciones producidas- pudieron evitarse a poco que los trabajos se hubieran llevado con la amplitud y la capacidad técnica requerida (Fallos: 304: 674, considerando 9° y su cita; 307:2399; 315:2857; U.77.XX. "U. de G.C., E.M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de", sentencia del 1° de diciembre de1992, considerando 10; y causas citadas en el considerando 3° del presente pronunciamiento, entre otras).

    25) Que igualmente la Provincia de Buenos Aires no ha demostrado que la medida cautelar decretada en el juicio seguido por V.C.P. de D. hubiera producido los efectos que pretende atribuirle.

    26) Que resulta acreditado que A.E.S. de L. es propietaria de los inmuebles designados como lotes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la manzana 15 (C.I., S..

    C, M. 214, P. 4, 2, 3, 6, 5 y 1), 6 de la manzana 14 (C.

    II, S.. C, M. 213, P. 3) y 2 de la misma manzana, sitos en las calles Guatemala (hoy Colombia), Chile y Cangallo, de la localidad de Epecuén, partido de A.A. de la Provincia de Buenos Aires (ver, copia de las escrituras de fs. 50/ 60, boleto de compraventa de fs. 62, cuyos originales se encuentran reservados, e informes de la Municipalidad de

    - A.A. y Registro de la Propiedad Inmueble de fs.

    7/1493 y 1504/1512, respectivamente). Sobre los seis meros se encontraba edificado el "Elkie Gran Hotel", tinado a fines turísticos y que estaba siendo objeto de odelación para convertirlo en una Clínica Hidrotermal para temporada del año 1986, tal como se desprende de las laraciones testificales de fs. 554/556, y 694 vta./696 y acta de comprobación de fs. 10/24, reconocida por el ribano interviniente a fs. 1372/1410.

    Asimismo, de la nota n° 382, expedida por el Minisio de Economía de la Provincia de Buenos Aires el 16 de iembre de 1984, que se encuentra reservada, se desprende se le asignó en forma provisoria la categoría de 2 estres hasta tanto se instalara un servicio telefónico en todas habitaciones, requisito que fue cumplido, como surge del a de comprobación ya citada (ver, fs. 16 vta.).

    27) Que corresponde, entonces, fijar el monto de la emnización para cuya determinación se ha recurrido a los itajes del arquitecto A.A.W. (ver fs.

    /1075 vta. y explicaciones de fs. 1088/1102) y del tador J.J.C. (ver fs. 1848/1854 y 1870/2020 y licaciones de fs. 1866/1867 y 2032/2034 vta.). El reclamo olucra el daño emergente derivado de la destrucción del ficio, la pérdida de los terrenos, muebles, máquinas, hemientas, útiles, enseres, plantas de jardín, y el lucro ante, como así también el valor de la "empresa en marcha" pecto del hotel y la agencia de viajes.

    Cabe señalar que en su alegato la actora reclama la dida de un automotor marca Peugeot 404 y desiste del

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    S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. pedido de daño moral.

    28) Que el arquitecto Williams, después de indicar que los efectos de la inundación sobre el conjunto de la Villa Lago Epecuén han sido irreversibles y que es inadecuado considerar algún grado de recuperabilidad en el conjunto urbano manifiesta que el inmueble en el que funcionaba el "Gran Hotel", que se encontraba en uno de los puntos más altos de la cota de nivel del terreno natural, tenía una superficie cubierta de 1611 m2, además de contar con una serie de construcciones especiales, cuyos valores estima a noviembre de 1990 en la suma de A 5.218.826.210 ($ 521.882) y A 608.933.970 ($ 60.893), respectivamente. El de los terrenos lo fija en A 277.595.450 ($ 27.759) y el de los muebles, máquinas, herramientas, enseres y plantas en la de A 689.295.714 ($ 68.929).

    Los fundamentos en los que el experto apoya su dictamen, y que no alcanzan a ser desvirtuados por las impugnaciones efectuadas por la demandada, conducen a la aprobación de los montos de indemnización señalados, los que deben ser reajustados por efecto de la depreciación monetaria al 1° de abril de 1991 (art. 8, ley 23.928) según el índice de precios para la construcción que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, de lo que resulta una indemnización de $ 1.155.055 para este rubro.

    En cuanto al perjuicio provocado por la pérdida del vehículo Peugeot, debe ser rechazado toda vez que el pedido no integró la litis y fue efectuado extemporáneamente.

    29) Que la parte actora reclama el lucro cesante

    - proveniente de la interrupción de la explotación del el que se encontraba instalado en terrenos de su propiedad resultaron inundados.

    Que definido en autos que se está en presencia de supuesto de responsabilidad estatal por el actuar irregude sus órganos que torna aplicable lo dispuesto por el . 1113 del Código Civil, la reparación debe ser integral, s ninguna razón de orden superior existe para obligar a administrados a que soporten las consecuencias perjudiles de la actividad ilegítima del Estado, debiendo indemar todos los perjuicios resultantes, directos o indirec- , incluido el lucro cesante.

    Que, en otras palabras, la solución del caso es almente distinta de la que corresponde cuando se está en terreno de la responsabilidad estatal por su obrar legítihipótesis en la que solamente quedan comprendidos como juicios indemnizables, los que fueran consecuencia directa nmediata de la conducta estatal (Fallos: 308:1049, 2612; :190, 2824; 311:119), y en la que, como principio, queda luido el resarcimiento del lucro cesante, ya que la emnización de tal rubro aparecería como contradictoria con interpretación sistemática de la actividad administiva, pues el accionar legítimo del Estado, aun cuando voque daños, sigue conservando y respondiendo al interés lico que lo motivó y, desde tal perspectiva, no parece to ni conveniente que el particular afectado, en su ácter de miembro de la comunidad que resulta destinataria los beneficios de ese accionar, pueda descargar completate en dicha comunidad los daños patrimoniales por él

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    S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. sufridos. En tales condiciones, no otorgar indemnización por lucro cesante en los supuestos de responsabilidad estatal lícita del Estado, lejos de apartarse del requisito constitucional a una indemnización plena, lo satisface ampliamente al conciliar los derechos individuales con el interés público (Fallos: 312:2266, voto del juez B., considerando 13). A lo que no es inapropiado recordar, que el principio llamado de la "reparación integral" no tiene el sentido de plenitud material de reponer las cosas a su estado anterior (o, dicho de otro modo, como si el evento dañoso nunca hubiera ocurrido), sino una comprensión jurídica, estando ella sujeta, por ende, a los límites que fija la ley. Y, en este sentido, los casos vinculados a supuestos de responsabilidad del Estado por sus actos lícitos y regulares (especie que, reitérase, no es la de autos), no pueden ser juzgados a la luz de los principios de la justicia conmutativa propios del derecho privado, especialmente contractual, sino que deben encontrar su cauce en los principios de la justicia distributiva seguidos por el derecho público, ámbito en el cual no rige, como principio, el deber de una reparación integral contenido en el Código Civil (Fallos: 301:403, considerando 8°; dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, al que esta Corte remitió en Fallos: 312:649).

    30) Que a los efectos de justipreciar el lucro cesante reclamado, se tendrá en cuenta primordialmente el peritaje contable de fs. 1848/1854 y 1870/2020.

    El contador J.J.C. ha estimado este renglón desde un punto de vista teórico toda vez que informa

    - que la actora no llevaba libros contables por tratarse una explotación unipersonal, por lo que sólo ha contado los documentos por ella aportados. Igual temperamento uió el consultor técnico ofrecido por la actora (fs.

    /698 y 717/734).

    Frente a tales circunstancias, y como lo ha decidiya el Tribunal en oportunidades semejantes, resulta neario efectuar una prudente apreciación de este reclamo iendo mérito de los naturales riesgos de una explotación re la que gravitan diversos factores, tales como los de ole económica. Con fundamento en tales principios, el trial decidió la aplicación del art. 165 del Código Procesal il y Comercial de la Nación para fijar la cuantía del lucesante (ver Fallos: 308:265, causa S.442.XXI "S., igio y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y percios", sentencia del 2 de julio de 1993, causa F.424.

    I, ya citada).

    Tal criterio conduce a establecer en $ 59.000 el ro cesante por la temporada 1985/86, cantidad que se fija almente para los períodos 1986/87, 1987/88, 1988/89, 9/90, 1990/91, 1991/92, 1992/93, 1993/94, 1994/95, 1995/96 996/97. El reconocimiento de este renglón se prolongará ta la oportunidad del pago efectivo (confr. antecedentes ados).

    31) Que la parte actora integra su reclamo con el ro "empresa en marcha", comprensivo de la actividad elera y la agencia de viajes "Elkie Tours". A ese fin pone al perito contador el punto 2 de su cuestionario. a su determinación, el experto considera la rentabilidad

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    S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. a que alude en el anexo II D de fs. 1872 y la extiende por un lapso de diez años invocando para ello el plazo indicado en el decreto provincial 9320. Como se advierte, el ítem importa el cómputo de la pérdida de ingresos derivado de la imposibilidad de explotación, renglón resarcido mediante el reconocimiento del lucro cesante, por lo que resulta inadmisible. En igual sentido, ratificando lo expuesto, se expide el propio consultor técnico de la actora, que adopta un criterio similar considerando de igual manera el rubro reclamado.

    Es de destacar, por otra parte, que la actividad de la agencia de viajes era accesoria de la explotación del hotel, ya que su único fin era la captación de clientes, a los que prestaba los servicios necesarios para su estadía, razón por la cual los expertos, al efectuar los cálculos, consideraron a ambas empresas como un conjunto y no en forma individual.

    32) Que, como lo ha resuelto esta Corte en los precedentes ya citados y teniendo en cuenta que se indemniza de manera integral el valor real del terreno y de las construcciones e instalaciones hoteleras, corresponde declarar transferido al dominio de la Provincia de Buenos Aires el inmueble individualizado en el escrito inicial.

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1067, 1113 y concordantes del Código Civil, se decide: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por A.E.S. de L. contra la Provincia de Buenos Aires y condenar a ésta a pagar dentro del plazo de treinta días, la suma de $

    - 1.863.055. Los intereses se liquidarán desde que cada juicio se produjo hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa 6% anual. Con posterioridad a esa fecha y hasta el ctivo pago se devengarán los que correspondan según la islación que resulte aplicable (C.58.XXIII "Consultora ar G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de lidad s/ nulidad de resolución", del 23 de febrero de 3). II) Declarar transferido el dominio del inmueble ividualizado en el escrito inicial a la Provincia de nos Aires. Las costas se imponen en un 90% a la demandada l 10% restante a la actora. A.R.V..

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