Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Abril de 1997, F. 633. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza c/ Cooperativa de Obras y Servicios Públicos de Río Tercero.

S.C. F.633.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Contra las decisiones de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (obrantes a fs. 861/vta. y fs. 862/877 de la principal foliatura a citar en adelante), la actora -Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza-, dedujo recurso extraordinario (fs.

886/908), el que le fue denegado en tanto se agravia respecto de la forma como quedó integrado el tribunal de cual emanó la sentencia que recurre, circunstancia que motivó el Recurso de Hecho F.633, L.XXXI, cuya agregación a este expediente dispuso oportunamente V.E., y concedido, con relación a los restantes argumentos que, en defensa de su derecho, expone en él.

Dada la crucial importancia que para la suerte de esta apelación puede tener el hecho que sea procedente o no el argumento referido a la supuesta nulidad de la sentencia en razón de cómo se integró el tribunal que la dictó, pienso que cabe examinarlo en primer lugar.

La entidad apelante -vale recordarlo- funda tal agravio en que el decisorio aparece firmado por un juez que no estaba habilitado para hacerlo, dado que sólo integraba la Sala por haber sido llamado para completarla por renuncia de uno de sus integrantes y, al momento de emitirse el fallo ya había asumido su cargo el nuevo titular, situación que a su criterio violenta el principio del juez natural ínsito en los artículos 109 y 110 del Reglamento para la Justicia Nacional y 31 del decreto-ley 1285/58.

Cabe, respecto de tal agravio, observar que los

jueces destacaron que el avocamiento al estudio y emisión de su voto por el magistrado convocado fue anterior a la asunción del nuevo titular, cuya integración efectiva a la Sala, si bien tuvo lugar el mismo día en que se dictó el pronunciamiento en recurso lo fue cuando éste ya había sido firmado y protocolizado (v. fs. 931). Como el recurrente no se hace cargo de la mencionada afirmación ni intentó demostrar su inexactitud, considero que no puede alegar como lo hace, que existen en el caso irregularidades graves que conllevan la violación de las normas vigentes relativas a la integración de los tribunales, y, aún menos, a la garantía del juez natural.

Si al extremo invocado, se agrega que V.E. estableció reiteradamente que lo atinente a la constitución e integración de tribunales colegiados, así como las cuestiones relativas a la forma de emitir su voto, es ajena, por su naturaleza procesal, a la instancia extraordinaria (Fallos:

310:804, 2845, y sentencia del 8 de febrero de 1990, in re:

S.692, L.XXII- "Incidente de nulidad en Inc. de regulación de honorarios en autos: "Sueldo, S. c/ Z. s/ ejecutivo", entre muchos otros), resulta claro -a mi juicio- que el agravio no es eficaz para modificar en este punto el decisorio en recurso, y que, por ende, al no guardar éste relación directa con las garantías que se dicen vulneradas, corresponde desestimar la queja.

-II-

Examinando, ahora, los restantes agravios que conforman la apelación extraordinaria, estimo que para una mejor dilucidación del caso de especie, conviene examinarlos según el orden en que son expuestos por el recurrente.

Así, entonces, corresponde analizar el vinculado

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con la eventual nulidad de la sentencia que se califica como cuestión previa, y que se fundamenta en el hecho de que, fue dictada sin que se notificase el pronunciamiento que rechazó en su momento, el hecho nuevo denunciado.

Cabe señalar en relación con él, que suscita el estudio de cuestiones vinculadas a nulidades procesales, propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia (Fallos: 304:1884; 307:2170), y que tampoco -en contra de lo que afirma el apelante- la situación referida importó menoscabo del derecho de defensa, desde que en ese estadio del proceso, no contaba aquél en la instancia con recursos hábiles que le permitieran descalificar la resolución denegatoria.

En efecto, ello es así pues la alzada ya había rechazado con anterioridad -por aplicación de los artículos 365 y 260 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por manifiestamente extemporáneo-, el hecho nuevo invocado por la actora, decisión debidamente notificada (v. fs. 848/ 49), circunstancia que demuestra que la sentencia ahora cuestionada, sólo resolvió un recurso de reposición contra el mencionado proveído de fojas 848/49.

Si a lo dicho agregamos que la Federación apelante no refuta pormenorizadamente -como es menester- ni demuestra que la afirmación del a quo respecto a la extemporaneidad del hecho nuevo que pretendió incorporar es inexacta, sus alegaciones referidas al momento a partir del cual deberían computarse los plazos respectivos, aparecen carentes del fundamento exigible. Es claro, entonces, que también este agravio debe rechazarse.

Corresponde, entonces, examinar otro de ellos,

cual es, el relacionado con la presunta desestimación infundada de puntos propuestos como integrantes de la prueba pericial contable, en especial en la parte que hace hincapié respecto a aquellos que, a su juicio, resultaban decisivos para una cabal dilucidación de la defensa de prescripción. A tal fin, debe recordarse que el a quo, al dictar sentencia, sostuvo que los puntos de peritaje a que hace referencia el apelante se referían a períodos no controvertidos en el proceso, y, además, indicó que algunos de ellos aparecían como tardíos al no haber sido invocados en el escrito de demanda.

Observo, respecto al punto, que al controvertir dicho criterio del tribunal, el apelante no mencionó en forma puntual, qué incidencia podrían tener éstos en la solución final del tema, circunstancia por la cual su queja aparece desprovista de aptitud al fin que persigue, en cuanto sólo contiene afirmaciones genéricas destinadas a disentir con aquel criterio.

Se agravia también la accionante, por el que califica de "tratamiento oficioso" que realiza el juzgador respecto del tema del cómputo de la prescripción, y lo hace sobre la base de dos argumentos. Mediante uno -como dijecalifica de oficioso su tratamiento, y, por el restante, critica la postura de aquél que privilegió el plazo establecido por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, sobre el que prescribe su similar 4023 del Código Civil, que había sido aplicado por el juez de grado.

Cabe señalar, en principio, que contrariamente a lo que expone, el tratamiento del tópico señalado no resultó oficioso, desde que el tema fue expresamente introducido por la parte demandada ante la instancia en su presentación de fojas 832/833, circunstancia que habilitó al sentenciador para emitir pronunciamiento sobre él.

Además, la dilucidación de tal cuestión remite al

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examen de temas de hecho y derecho común, resueltos por el a quo con argumentos de igual naturaleza que, al margen de su acierto o error, otorgan a su postura sustento suficiente que impide su descalificación por no cumplir con los requisitos exigidos a todo acto jurisdiccional (Fallos 304:261). Resulta, entonces, también nítido que tampoco este agravio aparece como eficaz.

Igual suerte debe correr -a mi juicio- otra de las quejas que conforman la apelación en examen cual es, la dirigida a controvertir la postura del sentenciador en cuanto sustentó el rechazo de algunos ítems de la acción intentada en los defectos con que fueron propuestos en el escrito de demanda en el que el accionante omitió incluir elementos de juicio esenciales para dilucidar la controversia.

Ello es así, pues además de versar sobre temas ajenos a la instancia -por su naturaleza procesal- ella sólo evidencia la diferencia del criterio de la Federación apelante con la postura del a quo sobre el punto, circunstancia que -como adelanté- no resulta suficiente para descalificar lo afirmado por este último.

Cabe, en fin, examinar las restantes impugnaciones del apelante que se dirigen a controvertir la posición de la segunda instancia respecto al monto de los aportes y contribuciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, y la acreditación del pago de tales sumas por parte de la empresa demandada.

De la sola enunciación de su contenido resulta claro, según creo, que tampoco éstas pueden ser receptadas en la instancia, en tanto, sólo informan una distinta posición respecto del examen de la prueba pericial contable

agregada en autos, y en cuanto interesan al tema referido a cuál es el contenido e interpretación que cabe atribuir a las normas de un Convenio Colectivo de Trabajo (Fallos 308: 1266; 310:896 y 1554, entre otros).

Advierto, además que el recurrente no refuta ni demuestra integralmente la inadmisibilidad de los argumentos del a-quo, respecto de la inaplicabilidad al sub-lite de la doctrina de los propios actos.

Debo agregar que la extemporánea agregación de las probanzas remitidas con fecha 5 de febrero de 1997 en nada modifica los términos debatidos en esta instancia extraordinaria y expuestos en mi dictamen.

Por ello, soy de opinión que corresponde desestimar la queja y el recurso extraordinario interpuesto.

Buenos Aires, 25 de febrero de 1997.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

F. 633. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza c/ Cooperativa de Obras y Servicios Públicos de Río Tercero.

Buenos Aires, 17 de abril de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza c/ Cooperativa de Obras y Servicios Públicos de Río Tercero", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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