Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Abril de 1997, R. 527. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 527. XXII.

ORIGINARIO

R.C.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 17 de abril de 1997.

Vistos los autos: "R.C.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 76/83 se presenta E.A.R.C. en su carácter de presidente del directorio de "Rodríguez Canedo Sociedad Anónima Agropecuaria e Inmobiliaria" e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.

Dice que la citada sociedad es propietaria del establecimiento de campo "La Sorpresa" con una superficie total de 1388 ha, ubicado parte en el partido de Trenque Lauquen y parte en el de Pehuajó, lindando al norte con las vías del Ferrocarril Gral. Sarmiento y al sur este con la ruta n° 5 y el establecimiento "La M.", que lo separan de la laguna Las Tunas Grandes que se encuentra a unos 2 km al sur de la ruta citada.

Se refiere luego a las características de lo que denomina el sistema lacunar El Hinojo-Las Tunas, al que asigna una extensión de alrededor de 10.000 ha y califica de endorreico y cuyas características físicas describe. En ese sentido, sostiene que los campos son de muy buena agua, aptos para agricultura e invernada, que se empezaron a poblar hace un siglo y que todo ese esfuerzo se ha visto frustrado por una decisión de la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires.

Dice que esa Dirección planeó la construcción del canal Cuero de Zorro-El Hinojo-Las Tunas como un medio de

- evitar los desbordes de las lagunas Vidania y Cuero de ro que podrían haber afectado la ciudad de Trenque quen, eligiendo como destino final de las aguas el punto bajo de este partido al fondo de una cuenca cerrada.

Ese canal se comenzó a construir en marzo de 1986 y julio de ese año se inauguró el puente de la ruta n° 5 re el canal y se abrió la compuerta en Cuero de Zorro con que las aguas avanzaron sobre la laguna del H.. Tres es después, cuando este cuenco estaba a punto de desbor- , el 10 de octubre se abrió el canal Hinojo-Las Tunas.

A partir de entonces, la laguna V. dejó de cer y sus aguas, como las de todas las zonas inundadas en partidos de General V., Rivadavia y Trenque quen, comenzaron a fluir hacia el complejo. Al principio, crecimiento fue lento; pero, más adelante y como se stató mediante intervención notarial y la presencia del eniero F. de la Dirección de Hidráulica, se acreditó la compuerta estaba inutilizada, por lo que no podía plir ninguna función de control. Expresa que los funcionas provinciales pudieron comprobar el crecimiento del dal y para comienzos de 1987 la laguna Las Tunas Grandes anzó la cota 81,5 m y sus aguas cubrían algunos establecintos, entre ellos "La Merced" de Demaría y "Las Tunas" de áustegui. Ese era el momento de cerrar las compuertas pero ráulica no tenía ya modo de controlar el desborde.

Entre fines de febrero y comienzos de marzo de 1987 vieron en la zona casi 700 mm y este fenómeno dio el golpe gracia a todo plan de regulación. La laguna Las Tunas ndes creció inconteniblemente y se unió, finalmente, a Las as Chicas alrededor del 30 de marzo de 1987.

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Para mediados de ese año las seis lagunas del sistema se encontraban unidas. Sin embargo, agrega, la inundación quedó confinada a los campos al sur de la ruta n° 5, cuyo terraplén actuaba como un dique. Esa situación varió repentinamente a fines de setiembre ya que las aguas comenzaron a cruzar la ruta n° 5 y penetraron en el campo, al que cubrieron en muy pocos días. Fue así que para mantener transitable la ruta, V. realizó un alteo y construyó un puente B.. A consecuencia de todo ello el establecimiento seguía inundado al tiempo de iniciarse la demanda. Los grandes inconvenientes causados por las lluvias de marzo de 1987 han pasado a la historia y las aguas han bajado en todas las zonas afectadas excepto en la de Hinojo-Las Tunas y sólo a mediados de enero de 1989 el canal dejó de volcar aportes. Tal circunstancia, acreditada mediante las actas notariales agregadas en el juicio seguido por A.B. y en otros que tramitan ante la Corte Suprema, indican que el nivel de las aguas se mantuvo artificialmente.

R. luego la actitud que asumió frente a los hechos. Dice que acreditó mediante la intervención del escribano J. de la ciudad de Trenque Lauquen el estado de su propiedad y puntualiza los reclamos efectuados ante las autoridades provinciales y la recepción que encontraron en éstas. De sus declaraciones se desprende la decisión de usar el sistema Hinojo-Las Tunas como un reservorio de las aguas, que sabían que los campos afectados quedarían inutilizados y que se preveía un sistema expropiatorio para reparar los daños causados. La provincia admitió -sostienela premura

- y la falta de planificación en la construcción de los ales pero ha negado sistemáticamente su responsabilidad.

Señala los perjuicios sufridos, que abarcan las oras y cultivos existentes, los gastos extraordinarios que sionó el anegamiento, el daño emergente y el lucro cesante rido, la degradación del suelo y la desvalorización de las rras.

Funda en derecho su pretensión y cita casos análofallados por la Corte admitiendo la responsabilidad vincial.

A fs. 104/111 amplía el reclamo. Detalla las oras y realiza consideraciones sobre la estimación de os daños.

II) A fs. 122/163 contesta la demandada. Realiza negativa de carácter general y rechaza su responsabilidad los hechos, para lo cual cita opiniones de peritos que se idieron en precedentes similares. Dice que las aguas resaron en la provincia por el accionar de las autoridades las provincias de Córdoba y La Pampa, y destaca la luencia de causas naturales. Reitera argumentos en torno a ausencia de relación causal, el sistema indemnizatorio en derecho administrativo, la concurrencia de causas y el ado de necesidad. Cuestiona los rubros reclamados, orpora en un otrosí nuevos argumentos exculpatorios y almente opone la prescripción. Dice al respecto que desde fecha en que ingresó el agua en el campo hasta la ciación de la presente acción transcurrió con exceso el zo bienal de prescripción (fs. 163 vta.).

III) A fs. 190/191 se amplía la contestación de

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R.C.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. demanda reiterando la imputación de responsabilidad a la Provincia de Córdoba y cuestionando aspectos de la indemnización pretendida. También se reitera la defensa de prescripción aduciéndose "que como daño futuro pudo haber sido previsto" y que el campo ya había sufrido inundaciones.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que corresponde en primer lugar tratar la defensa de prescripción. Si bien los escuetos términos en que ha sido planteada bastarían para desestimarla toda vez que la demandada no ha intentado siquiera acreditar el cumplimiento del plazo del art. 4037 del Código Civil, existen evidencias suficientes en la causa para considerar no cumplido tal plazo. Así surge del acta notarial que en copia obra a fs. 63/65, del peritaje en hidrología y del informe del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, de los que se desprende que los daños atribuibles a las obras de canalización se operaron a fines del mes de septiembre de 1987 (ver fs. 926, 946, 363/365) por lo que, habida cuenta de la fecha de la iniciación de la demanda, no cabe admitir la defensa. Por lo demás, la interpretación restrictiva que merece hace que cualquier duda que se suscite sobre el punto se decida en favor de la subsistencia del derecho (Fallos: 258:128; 313:173, entre otros).

  3. ) Que, como se destacó en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1995 dictada en los autos: B.460 XXII "Bi Launek S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otras s/ daños

    - y perjuicios", esta Corte ha tenido oportunidad de edirse sobre la situación creada en la zona de las lagunas Hinojo y Las Tunas y su repercusión sobre los estableientos rurales allí invocados, admitiendo la responsabilide la provincia demandada aunque de manera concurrente la acción de causas naturales (ver considerando 3° y sus as).

    Tal como se expresó entonces con relación al campo s Cuatro Marías", no existen razones en el presente para rtarse de tal criterio pues los informes periciales y, en ticular, el hidráulico lo ratifican. En ese sentido debe erse en cuenta que el ingeniero A.P. ha destao a fs. 1019 que participó en la elaboración del modelo emático que dio sustento a los peritajes presentados en la sa antes citada, y en las seguidas por A.E.

    áustegui y otros y S.M.U. de D. ya fallapor el Tribunal (sentencias del 10 de agosto y 28 de iembre de 1995).

    En su extenso informe el ingeniero P. destaca condición arreica de la región y las características físide las lagunas que presentan un "fondo totalmente imperble, lo que determina en particular que no aportan salinia las napas" a la vez que no "se comunican entre sí en ma subálvea, por lo que no configuran un sistema sino un junto, pues en estado natural sus cargas y descargas son forma individual e independiente" (fs. 922). Las inundanes ocurridas en la zona -continúa- se registraron desde año 1987, toda vez que tras tres años pluvialmente ricos o lo fueron el año 1984 con 959 mm, el año 1985 con 938 mm 986 con 1191 mm, no había aún desborde de las lagunas. orma que la habilitación del sistema de canales creado a derivar aguas se produjo según la siguiente secuencia:

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    R.C.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. el 20 de junio de 1986 se habilitó el canal H.C.-HinojoG., el 17 de julio el que unía Cuero de Zorro e H., el 24 de agosto el canal F. y, finalmente, el 10 de octubre de 1986 el Canal Hinojo-Las Tunas (fs. 923). Agrega que desde septiembre de 1986 hasta abril del año siguiente se produjeron intensas lluvias y que en este último mes el agua escurría hacia la laguna "El Hinojo" y sobrepasaba la ruta n° 5 (fs. 923). Ello llevó la laguna H.G. a una cota de 84,49 m y, aunque en los meses posteriores las precipitaciones tuvieron valores de moderados a bajos, el pelo de agua siguió subiendo por causas ajenas a las lluvias locales, llegando en noviembre a cota 86,30 m con lo que se unieron todas las lagunas (fs.

    923).

    Preguntado más adelante sobre la superficie del campo de la actora cubierta por las aguas la estima a la fecha de su informe (agosto de 1993) en 1054 ha según lo revelan las imágenes satelitarias. Ese fenómeno está totalmente vinculado con el "actual espejo del H. a través de las alcantarillas de la ruta nacional n° 5" y "...a partir del mes de setiembre o principios de octubre de 1987". Los registros satelitarios indican para mayo de ese año el 80% del campo inundado y para el 21 de noviembre el 97%.

    En cuanto al origen de las aguas, destaca que son diversos. Uno de ellos se produce hacia marzo de 1987 y el que damnifica a la actora hacia septiembre de ese año, oportunidad en que ingresó agua pese a que no se registraban lluvias pero sí la habilitación del canal Cuero de Zorro-Las Tunas. Este fenómeno determinó la permanencia de las aguas

    - (fs. 926). En cuanto a la forma de operación y manejo de canalizaciones, destaca sus efectos sobre una cuenca orreica a la que llevaron aportes foráneos (fs. 934) centrando las aguas mediante el aporte pluvial de un área superior a la de aporte natural, produciendo "una permacia imprevisible" (fs. 934). Más adelante, cuando destaca funcionamiento normal del conjunto lagunar, dice que no se ocían desbordes, que cada laguna funcionaba indepenntemente (fs. 939).

    A fs. 940 destaca los efectos y la gravitación del al Cuero de Zorro-El Hinojo-Las Tunas y las demás obras lizadas, cuyos aportes fueron y son conducidos al complejo unar provocando consecuencias que hacen "que campos que no hallan conectados al espejo de desborde de las lagunas n sus encharcamientos ocasionales y de baja permanencia vertidos en permanentes". A fs. 942 señala la prolongada manencia de las aguas de no mediar una acción antrópica rtada. El canal fue el determinante del ingreso de las as en el campo de la actora y para ello basta comparar los ados de anegamiento anteriores a septiembre de 1987 con correspondientes a noviembre de ese año y abril de 1988. tal razón, afirma que ese aporte líquido no sólo erminó un nivel sino una permanencia que de otra manera no ía haber ocurrido (fs. 943).

    A fs. 946/947 reitera su opinión sobre la causa de inundaciones sufridas por el campo de la actora. Una es ida a la caudalosa avenida que lo atravesó el 6 de abril 1987 y días posteriores, efecto no vinculado a los canales ro de Zorro-El Hinojo-Las T. y que habría tenido una manencia de pocos meses; la otra, por el desborde de

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    R.C.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. las lagunas originado por las obras mencionadas, que determinó la subsistencia del perjuicio y la modificación del sentido del escurrimiento (fs. 948).

    Reitera este concepto a fs. 951 y a fs. 954 dice que para mayo de 1993 la inundación alcanzaba al 80% del campo. Del informe del ingeniero P. se extrae que la propiedad de la actora registró en noviembre de 1987 el 97% de su superficie inundada, en abril de 1988 la totalidad, en junio de 1992, 950 ha, y en agosto de 1993, 850 ha inundadas, 350 ha cultivadas y 200 ha con caminos, paños aislados o sin acceso, falta de piso o con alto contenido salino (fs. 944). Ese proceso -agrega- habría sido diverso de no mediar la conexión entre lagunas y habría disminuido rápidamente en los años posteriores (fs. 947). Más adelante señala que hasta enero de 1987 la influencia de la cota de las lagunas fue positiva para el drenaje o a lo sumo neutra; de ahí hasta la fecha -agrega- representa un impedimento a la infiltración y a la descarga, y de septiembre de ese año en más fue causa determinante de la inundación y su permanencia (fs. 951, respuesta pregunta 2 de la demandada). A fs. 1098/1100 el ingeniero P. contesta las explicaciones solicitadas por la demandada con conceptos que ratifican el contenido general de su dictamen que atribuye participación decisiva a las obras encaradas por la provincia y, en particular, a la canalización Cuero de Zorro-Hinojo-Las Tunas, en la permanencia de las aguas en el campo de la actora y en sus efectos perjudiciales, y desvirtúan el efecto que la demandada atribuye al canal El Recado-El Recadito. Cabe

    - señalar que, habida cuenta de lo informado por el eniero P. acerca de los distintos orígenes de la ndación, los efectos temporarios o permanentes que se ibuyen a cada uno (ver fs. 926, 934, 951) la demandada ió cuestionar específicamente tales extremos, lo que no ha ho (ver fs. 1059/1068).

    A fs. 717/917 obra el peritaje geológico. Aporta os sobre las características físicas de la región, asigna asa relevancia al flujo subterráneo y destaca, también, aportes atribuidos a la construcción de los canales, para rmar a fs. 760 que mediante ellos y los drenajes pluviales T.L. y B. se ha producido "el corte de oximadamente 25 lomadas interconectando áreas interdues, que de otra manera se hubiesen mantenido aisladas de aportes superficiales llegados desde el extremo NO de la vincia de Buenos Aires y de las precipitaciones ocurridas ra del área, alterando el equilibrio natural del ambien- . Asimismo, precisa las superficies afectadas por las as que se incrementan hasta cubrir la casi totalidad del ablecimiento a partir del mes de noviembre de 1987 (fs.

    ) para mantenerse en niveles elevados hasta marzo de 1989 ndo abarca el 80% del campo (fs. 768). Más adelante atrie el aumento de la superficie de las lagunas al agua que iben de los canales y señala que si bien las imágenes elitales indican para fines de 1988 hasta marzo de 1989 disminución de los bajos interdunales considera como epción los bajos que cortan la ruta n° 5 (fs. 775). R. tal concepto a fs. 779 cuando estima como excepción al censo de las aguas las correspondientes a las lagunas ro de Zorro, Vidania, El Hinojo Chico, El Hinojo, Las

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    Tunas Grandes, Las Tunas del Medio y las Tunas Chicas y los sectores bajos al norte de la ruta n° 5. La evaporación -dice a fs. 779- ha hecho desaparecer las acumulaciones aisladas.

    Igualmente ilustrativo es el informe del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.) que corre de fs. 363 a 396. Allí se aprecia la participación de las obras antrópicas en la inundación, en particular las de derivación al complejo lagunar El Hinojo, a la que secundan en sus efectos las lluvias (fs. 364).

    Todo ello indica que "los sectores de topografía elevada de la propiedad"..."que no habían sufrido anegamiento natural por lluvias durante los meses de marzo-abril del 87 fueron afectados por expansión de las lagunas meses después del período de grandes lluvias" como lo indica la imagen satelital de noviembre de 1987. Sólo desde fines de 1990 se registra una actividad moderada en algunos potreros (fs.

    365).

    Resultan, pues, aplicables las afirmaciones contenidas en la sentencia dictada el 12 de setiembre de 1995 en el juicio seguido por S.E.G.L. y otros (causa G.545 XXII) en las que se sostuvo la "evidencia racional de que las obras contribuyeron a mantener o a hacer más dificultoso el retiro de las aguas cuyo origen obedeció inicialmente a las lluvias, cuya gravitación más obvia radica en la perduración del fenómeno" (considerando 2), consecuencia que también se destacó en la causa T.217 XXI "TerreroF. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" del 10 de agosto de 1995, al señalar la producción de

    - ese "fenómeno inédito que altera las consecuencias ocidas en ciclos anteriores de parecida severidad pluviorica, cuando el anegamiento cedía restituyéndose las diciones preexistentes" (considerando 6°).

  4. ) Que de lo expuesto surge la responsabilidad de provincia en la producción y prolongación temporal de los ctos de la inundación, a la que concurren causas natura- , como se ha reconocido en los precedentes citados y en proporción ya establecida del 70 y 30% respectivamente.

  5. ) Que corresponde ahora determinar la magnitud perjuicio sufrido, para lo cual es necesario previamente imar la extensión de la superficie afectada por la inundan y sus variaciones a lo largo del tiempo. En ese sentido, información que abarca un lapso mayor es la suministrada el ingeniero P., quien estima para noviembre de 1987 superficie de alrededor de 1300 ha, que se mantiene con eras variantes en abril de 1988 y desciende en junio de 2 a 950 ha y, finalmente, en agosto de 1993 a 850 ha. Por parte, el ingeniero agrónomo Sepiurka reconoce la stencia para enero de 1992 de una superficie anegada de ha y advierte sobre la subsistencia de la salinización estima, de no mediar nuevos ingresos de agua, en cinco s (fs. 579). A su vez, en el nuevo reconocimiento ordenado levado a cabo el 30 de agosto de 1995 constató la sistencia de 33 ha aún inundadas, 864 ha inaptas y 489 as para su explotación (ver fs. 1141).

    De los datos aportados parece acreditado que la ndación fue total durante el período septiembre de 1987 a zo de 1989, que para esta fecha 1100 ha estaban inundadas, ue esa superficie disminuyó hacia febrero de 1992

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    R.C.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. para mantenerse desde entonces hasta mediados de agosto de 1995 en alrededor de 850 ha. Si bien la inundación se ha reducido hasta llegar a la cantidad indicada en la visita de esa última fecha efectuada por el ingeniero Sepiurka, la afectación productiva del establecimiento subsiste hasta ahora impidiendo en las zonas comprometidas su explotación productiva. De tal suerte, puede considerarse que, superada la inundación total, se mantuvieron valores homogéneos hasta el presente, los que serán considerados a los fines de fijar el lucro cesante.

    El ingeniero agrónomo Sepiurka comienza su informe con una descripción de la región en la cual está ubicado el establecimiento de la actora para referirse luego a la capacidad de uso de sus suelos. Se trata de una superficie de 1386 ha, de las que 132 son inundables en condiciones normales, 587 ha constituyen el punto máximo susceptible de inundarse en años de altas precipitaciones y 799 no sufren tal consecuencia (fs. 559, 562 y 575). Está dividida en 13 potreros de diversa extensión, aptos para la agricultura o la ganadería, que registran áreas inundables de mayor o menor magnitud. Los suelos presentan las características descriptas a fs. 559 y al producirse la inundación existían 700 ha barbechadas y 192 implantadas sobre la base de agropiro (fs. 573). Cabe señalar que esta información parece superponerse a la de fs. 582 referente a los mismos potreros, a los que se adiciona el n° 1. Al momento de la inspección (enero de 1992) 500 ha estaban plantadas con girasol. El campo -afirma- llegó a estar totalmente bajo el agua y la

    - superficie salinizada alcanza a 784 ha, en la que es osible implantar cultivos o forrajeras (fs. 577). A fs.

    /580 puntualiza los efectos negativos de la salinización.

    A fs. 566/573 el experto describe los daños a las oras que afectaron a los alambrados, las aguadas y la fotación, y los justiprecia en la síntesis del cuadro 2 F. pecto de los primeros, afirma que su estado imponía el bio total, lo que demanda un gasto de $ 84.350 (ver cuadro ) resultante de asignar un costo de $ 3,30 el m, que luye los gastos de flete y el impuesto al valor agregado. a suma es la aceptada por el Tribunal por cuanto no apareclara la razón que justiprecia la nueva tasación de fs.

    . En lo que hace a las aguadas, se acepta la suma fijada $ 56.400 e igual criterio corresponde respecto de las fotaciones en $ 2.850 (ver fs. 586/587). No resulta, en cam- , acreditada la existencia de un área agrícola barbechada momento de la inundación pues las manifestaciones del peo de fs. 587 no asumen entidad suficiente para admitirla ime si se considera que la actora pudo consignar tal ado agrícola en las actas notariales levantadas para unciar la inundación y no lo hizo (ver fs. 63/65). En nto a las praderas perennes, su costo se fija en $ 10.500, orte que corresponde a las 192 ha sembradas con agropiro, erficie que parece oportuno hacer prevalecer ante las as que generan las discordancias ya señaladas sobre este to. Por último, se reconoce la indemnización respondiente al costo de la recuperación de las tierras, debe calcularse, habida cuenta de la subsistencia de la ctación de la superficie que se denunció en la última pección sobre 668 ha, con exclusión de las 132 ha usual

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    R.C.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. mente inundables. En tal concepto se fija la suma de $ 21.050 sobre la base de la estimación de fs. 579.

    Todos los montos reflejan la proporción en que se ha establecido la responsabilidad de la demandada.

    En cuanto al lucro cesante derivado de la imposibilidad de explotación de las tierras, conviene recordar que al estimar su cuantía, el ingeniero Sepiurka clasifica al campo en áreas con aptitud agrícola (700 ha) y ganadera (686 ha) admitiendo como aprovechable la totalidad del campo, si bien considera a 132 ha como inundables en condiciones naturales, por lo que reduce la carga animal que discrimina según la aptitud de las tierras (fs. 590).

    En cuanto a la agricultura, alude a la existencia de cultivos de girasol de alrededor de 500 ha, según pudo comprobar en las visitas de abril de 1991 y enero de 1992.

    Es por ello que elabora el cuadro de fs. 596, en el cual se evidencia la progresiva disminución de la zona inepta para explotación. A fs. 594 explica el criterio utilizado para justipreciar el daño. En ambos tipos de explotación, el perito discierne el lucro cesante por pérdida de explotación del lucro cesante "por la falta de producción por el tiempo que llevará poner el campo en la situación agrícola (o ganadera, debe agregarse) preexistente" (fs.

    591 y 595). Tal punto de vista, basado en los costos de una progresiva recuperación de las tierras, parece razonable.

    Empero, los valores que el experto indica no son el resultado de la consideración previa de los costos que demanda toda explotación, al punto que no se encuentran evi

    - dencias de ellos en su trabajo (ver fs. 589/595, en ecial, 589, cuadro de fs. 590, 594 y 596). Tal circunstandebe ser ponderada de consuno con el ya consolidado terio de esta Corte enunciado a partir de Fallos: 307:1515 el sentido de que los planteos productivos como los aquí siderados responden a una apreciación que, aunque pueda ultar correcta desde el punto de vista técnico, supone una tabilidad ideal, despojada de las incertidumbres propias las explotaciones agropecuarias, sujetas por sus acterísticas a variadas eventualidades que pueden ducirse si se atiende a lo que indica el orden natural de cosas en este ámbito económico (causa B.292 XXII láustegui, A.E." ya citada). Ello aconseja utilizar art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la ión a fin de establecer el monto de la indemnización por e rubro.

    Parece apropiado, entonces, fijar la suma de $ 000 para cada uno de los períodos que van desde el 1° de ubre de 1987 al 30 de septiembre de 1988 y del 1° de octude ese año al 30 de septiembre de 1989. A partir de onces, habida cuenta de la disminución de la zona afectaque se estabiliza en alrededor de 850 ha hasta la fecha la última inspección del perito agrónomo, corresponde ar la cantidad de $ 33.600 para cada uno de los períodos siguientes a los arriba señalados y hasta el 30 de sepmbre de 1996. La asignación de tal extensión a la zona aún ctada es, asimismo, compatible con las estimaciones de las erficies recuperadas que comprobó el ingeniero S. en visitas y a las que se ha hecho mención precedentemente. como se lo ha admitido en otros casos,

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    R.C.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. la subsistencia del daño que denuncia el experto y reitera a fs. 1141, aconseja reconocer el lucro cesante futuro por un lapso de 3 años. En ese sentido, ha de fijarse la suma de $ 33.600 para cada uno de los períodos que van desde el 1° de octubre de 1996 al 30 de septiembre del año 1999.

    Cabe señalar que la demandada no ha asistido a los reconocimientos efectuados por el ingeniero Sepiurka pese a estar debidamente notificada (ver fs. 1114) ni presentó informe de su consultor técnico.

    A los daños ya referidos deben agregarse los sufridos por las construcciones que, según del peritaje del ingeniero civil, ascienden a $ 17.150 (ver fs. 706).

    En cuanto al reclamo por la desvalorización de las tierras debe estarse al criterio invariable de esta Corte sobre el particular (Fallos: 307:1515 y siguientes).

  6. ) Que por lo expuesto, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 640.300. Los intereses se calcularán a partir de que cada perjuicio se produjo hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (C.58 XXIII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993). Dichos accesorios se computarán con relación al rubro "lucro cesante" al final de cada período objeto de reparación y no resultan admisibles respecto del daño futuro.

    - Por ello se decide: Hacer lugar parcialmente a la anda seguida por R.C. Sociedad Anónima Agroperia e Inmobiliaria contra la Provincia de Buenos Aires y denarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma $ 640.300 con más los intereses liquidados de acuerdo con pautas indicadas en el considerando precedente. Las tas serán soportadas en un 80% por la demandada y en el restante estarán a cargo de la actora. N. y rtunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR LUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - LFO R.V. (según su voto).

    COPIA VO

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    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  7. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  8. ) Que corresponde en primer lugar tratar la defensa de prescripción. Si bien los escuetos términos en que ha sido planteada bastarían para desestimarla toda vez que la demandada no ha intentado siquiera acreditar el cumplimiento del plazo del art. 4037 del Código Civil, existen evidencias suficientes en la causa para considerar no cumplido tal plazo. Así surge del acta notarial que en copia obra a fs. 63/65, del peritaje en hidrología y del informe del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, de los que se desprende que los daños atribuibles a las obras de canalización se operaron a fines del mes de septiembre de 1987 (ver fs. 926, 946, 363/365) por lo que, habida cuenta de la fecha de la iniciación de la demanda, no cabe admitir la defensa. Por lo demás, la interpretación restrictiva que merece hace que cualquier duda que se suscite sobre el punto se decida en favor de la subsistencia del derecho (Fallos: 258:128; 313:173, entre otros).

  9. ) Que, como se destacó en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1995 dictada en los autos: B.460 XXII "Bi Launek S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otras s/ daños y perjuicios", esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse sobre la situación creada en la zona de las lagunas El Hinojo y Las Tunas y su repercusión sobre los establecimientos

    - rurales allí invocados, admitiendo la responsabilidad de provincia demandada aunque de manera concurrente con la ión de causas naturales (ver considerando 3° y sus citas).

    Tal como se expresó entonces con relación al campo s Cuatro Marías", no existen razones en el presente para rtarse de tal criterio pues los informes periciales y, en ticular, el hidráulico lo ratifican. En ese sentido debe erse en cuenta que el ingeniero A.P. ha destao a fs. 1019 que participó en la elaboración del modelo emático que dio sustento a los peritajes presentados en la sa antes citada, y en las seguidas por A.E.

    áustegui y otros y S.M.U. de D. ya fallapor el Tribunal (sentencias del 10 de agosto y 28 de nombre de 1995).

    En su extenso informe el ingeniero P. destaca condición arreica de la región y las características físide las lagunas que presentan un "fondo totalmente imperble, lo que determina en particular que no aportan salinia las napas" a la vez que no "se comunican entre sí en ma subálvea, por lo que no configuran un sistema sino un junto, pues en estado natural sus cargas y descargas son forma individual e independiente" (fs. 922). Las inundanes ocurridas en la zona -continúa- se registraron desde año 1987, toda vez que tras tres años pluvialmente ricos o lo fueron el año 1984 con 959 mm, el año 1985 con 938 mm 986 con 1191 mm, no había aún desborde de las lagunas. orma que la habilitación del sistema de canales creado a derivar aguas se produjo según la siguiente secuencia:

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    R.C.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. el 20 de junio de 1986 se habilitó el canal H.C.-HinojoG., el 17 de julio el que unía Cuero de Zorro e H., el 24 de agosto el canal F. y, finalmente, el 10 de octubre de 1986 el Canal Hinojo-Las Tunas (fs. 923). Agrega que desde septiembre de 1986 hasta abril del año siguiente se produjeron intensas lluvias y que en este último mes el agua escurría hacia la laguna "El Hinojo" y sobrepasaba la ruta n° 5 (fs. 923). Ello llevó la laguna H.G. a una cota de 84,49 m y, aunque en los meses posteriores las precipitaciones tuvieron valores de moderados a bajos, el pelo de agua siguió subiendo por causas ajenas a las lluvias locales, llegando en noviembre a cota 86,30 m con lo que se unieron todas las lagunas (fs.

    923).

    Preguntado más adelante sobre la superficie del campo de la actora cubierta por las aguas la estima a la fecha de su informe (agosto de 1993) en 1054 ha según lo revelan las imágenes satelitarias. Ese fenómeno está totalmente vinculado con el "actual espejo del H. a través de las alcantarillas de la ruta nacional n° 5" y "...a partir del mes de setiembre o principios de octubre de 1987". Los registros satelitarios indican para mayo de ese año el 80% del campo inundado y para el 21 de noviembre el 97%.

    En cuanto al origen de las aguas, destaca que son diversos. Uno de ellos se produce hacia marzo de 1987 y la que damnifica a la actora hacia septiembre de ese año, oportunidad en que ingresó agua pese a que no se registraban lluvias pero sí la habilitación del canal Cuero de Zorro-Las Tunas. Este fenómeno determinó la permanencia de las aguas

    - (fs. 926). En cuanto a la forma de operación y manejo de canalizaciones, destaca sus efectos sobre una cuenca orreica a la que llevaron aportes foráneos (fs. 934) contrando las aguas mediante el aporte pluvial de un área muy erior a la de aporte natural, produciendo "una permanencia revisible" (fs. 934). Más adelante, cuando destaca el cionamiento normal del conjunto lagunar, dice que no se ocían desbordes, que cada laguna funcionaba indepenntemente (fs. 939).

    A fs. 940 destaca los efectos y la gravitación del al Cuero de Zorro-El Hinojo-Las Tunas y las demás obras lizadas, cuyos aportes fueron y son conducidos al complejo unar provocando consecuencias que hacen "que campos que no hallan conectados al espejo de desborde de las lagunas n sus encharcamientos ocasionales y de baja permanencia vertidos en permanentes". A fs. 942 señala la prolongada manencia de las aguas de no mediar una acción antrópica rtada. El canal fue el determinante del ingreso de las as en el campo de la actora y para ello basta comparar los ados de anegamiento anteriores a septiembre de 1987 con correspondientes a noviembre de ese año y abril de 1988. tal razón, afirma que ese aporte líquido no sólo erminó un nivel sino una permanencia que de otra manera no ía haber ocurrido (fs. 943).

    A fs. 946/947 reitera su opinión sobre la causa de inundaciones sufridas por el campo de la actora. Una es ida a la caudalosa avenida que lo atravesó el 6 de abril 1987 y días posteriores, efecto no vinculado a los canales ro de Zorro-El Hinojo-Las T. y que habría tenido

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    R.C.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. una permanencia de pocos meses; la otra, por el desborde de las lagunas originado por las obras mencionadas, que determinó la subsistencia del perjuicio y la modificación del sentido del escurrimiento (fs. 948).

    Reitera este concepto a fs. 951 y a fs. 954 dice que para mayo de 1993 la inundación alcanzaba al 80% del campo. Del informe del ingeniero P. se extrae que la propiedad de la actora registró en noviembre de 1987 el 97% de su superficie inundada, en abril de 1988 la totalidad, en junio de 1992, 950 ha, y en agosto de 1993, 850 ha inundadas, 350 ha cultivadas y 200 ha con caminos, paños aislados o sin acceso, falta de piso o con alto contenido salino (fs. 944). Ese proceso -agrega- habría sido diverso de no mediar la conexión entre lagunas y habría disminuido rápidamente en los años posteriores (fs. 947). Más adelante señala que hasta enero de 1987 la influencia de la cota de las lagunas fue positiva para el drenaje o a lo sumo neutra; de ahí hasta la fecha -agrega- representa un impedimento a la infiltración y a la descarga, y de septiembre de ese año en más fue causa determinante de la inundación y su permanencia (fs. 951, respuesta pregunta 2 de la demandada). A fs. 1098/1100 el ingeniero P. contesta las explicaciones solicitadas por la demandada con conceptos que ratifican el contenido general de su dictamen que atribuye participación decisiva a las obras encaradas por la provincia y, en particular, a la canalización Cuero de Zorro-Hinojo-Las Tunas, en la permanencia de las aguas en el campo de la actora y en sus efectos perjudiciales, y desvirtúan el efecto que la demandada atribuye

    - al canal El Recado-El Recadito. Cabe señalar que, haa cuenta de lo informado por el ingeniero P. acerca los distintos orígenes de la inundación, los efectos temarios o permanentes que se atribuyen a cada uno (ver fs.

    , 934, 951) la demandada debió cuestionar específicamente es extremos, lo que no ha hecho (ver fs. 1059/1068).

    A fs. 717/917 obra el peritaje geológico. Aporta os sobre las características físicas de la región, asigna asa relevancia al flujo subterráneo y destaca, también, aportes atribuidos a la construcción de los canales, para rmar a fs. 760 que mediante ellos y los drenajes pluviales T.L. y B. se ha producido "el corte de oximadamente 25 lomadas interconectando áreas interdues, que de otra manera se hubiesen mantenido aisladas de aportes superficiales llegados desde el extremo NO de la vincia de Buenos Aires y de las precipitaciones ocurridas ra del área, alterando el equilibrio natural del ambien- . Asimismo, precisa las superficies afectadas por las as que se incrementan hasta cubrir la casi totalidad del ablecimiento a partir del mes de noviembre de 1987 (fs.

    ) para mantenerse en niveles elevados hasta marzo de 1989 ndo abarca el 80% del campo (fs. 768). Más adelante atrie el aumento de la superficie de las lagunas al agua que iben de los canales y señala que si bien las imágenes saitales indican para fines de 1988 hasta marzo de 1989 una minución de los bajos interdunales considera como excepn los bajos que cortan la ruta n° 5 (fs. 775). Reitera tal cepto a fs. 779 cuando estima como excepción al descenso las aguas las correspondientes a las lagunas Cuero

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    R.C.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. de Zorro, Vidania, El Hinojo Chico, El Hinojo, Las Tunas Grandes, Las Tunas del Medio y las Tunas Chicas y los sectores bajos al norte de la ruta n° 5. La evaporación dice a fs. 779- ha hecho desaparecer las acumulaciones aisladas.

    Igualmente ilustrativo es el informe del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.) que corre de fs. 363 a 396. Allí se aprecia la participación de las obras antrópicas en la inundación, en particular las de derivación al complejo lagunar El Hinojo, a la que secundan en sus efectos las lluvias (fs. 364).

    Todo ello indica que "los sectores de topografía elevada de la propiedad"..."que no habían sufrido anegamiento natural por lluvias durante los meses de marzo-abril del 87 fueron afectados por expansión de las lagunas meses después del período de grandes lluvias" como lo indica la imagen satelital de noviembre de 1987. Sólo desde fines de 1990 se registra una actividad moderada en algunos potreros (fs.

    365).

    Resultan, pues, aplicables las afirmaciones contenidas en la sentencia dictada el 12 de setiembre de 1995 en el juicio seguido por S.E.G.L. y otros (causa G.545 XXII) en las que se sostuvo la "evidencia racional de que las obras contribuyeron a mantener o a hacer más dificultoso el retiro de las aguas cuyo origen obedeció inicialmente a las lluvias, cuya gravitación más obvia radica en la perduración del fenómeno" (considerando 2), consecuencia que también se destacó en la causa T.217 XXI "TerreroF. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjui-

    -cios" del 10 de agosto de 1995, al señalar la producción ese "fenómeno inédito que altera las consecuencias conocien ciclos anteriores de parecida severidad pluviométrica, ndo el anegamiento cedía restituyéndose las condiciones existentes" (considerando 6°).

  10. ) Que de lo expuesto surge la responsabilidad de provincia en la producción y prolongación temporal de los ctos de la inundación, a la que concurren causas naturales o se ha reconocido en los precedentes citados y en una porción ya establecida del 70 y 30% respectivamente.

    Que con ese alcance, pues, cabe admitir la defensa roducida en el punto A de fs. 151/153 vta., vinculada a la stencia de un caso fortuito originado, precisamente, en sas naturales, que ha influido en la causación del daño el que se reclama.

    Que, sólo a mayor abundamiento, cabe puntualizar el caso fortuito -definido por el art. 514 del Código il- tiene aptitud para descartar la imputabilidad del dor, determinando por sí mismo la producción del evento oso, lo que constituye una circunstancia que excusa la ponsabilidad que se le pueda imputar a aquél.

    Que ello es así porque la responsabilidad que le eresa a la ciencia jurídica está siempre ligada a la acn de un sujeto de derecho y esencialmente al hombre. Este sin la menor duda, su fuente próxima o remota. El acto erador o causa determinante de la responsabilidad pública rivada es siempre, en último analisis, el hombre. Incluso la denominada responsabilidad de las personas jurídicas o la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas,

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    R.C.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. el hombre está involucrado directa o indirectamente.

    De ahí que se puede decir que persona y responsabilidad son nociones íntimamente ligadas: a toda acción u omisión humana puede corresponderle una responsabilidad.

    Que en la base de ello anida, desde luego, la posibilidad de que las consecuencias de un hecho o acto que ha provocado un daño, pueda imputarse a alguien. Y, en tal sentido, la imputación existirá -en el aspecto que aquí cobra relevancia- en la medida en que exista una posibilidad efectiva de previsibilidad del evento, lo que no debe entenderse como una previsión precisa, conociendo el lugar, el día y la hora en que el hecho sucederá, sino como explica el codificador- de la eventualidad de tal hecho que puede, por ejemplo, destruir los frutos de la tierra, sin que sea posible saber dónde y cuando sucederá (nota al art. 514 del Código Civil).

    Que, desde ese punto de vista, la posibilidad de la previsión debe apreciarse racionalmente, según las circunstancias, jugando al respecto los medios de que se dispone al efecto, y el grado de diligencia que hubiera de prestarse (confr. D.E., "Manual de Derecho Civil Español", vol. III, pág. 221, Madrid, 1961).

    Que, sin embargo, existen fenómenos que escapan a toda previsibilidad en forma absoluta. Entre ellos se encuentran ciertos acontecimientos naturales -categoría perfectamente diferenciable de los hechos del hombrecuando asumen el carácter de extraordinarios en comparación con lo que

    - ocurre normalmente en la naturaleza, sea por su periodiad o intensidad. En efecto, cuando el hecho natural sale orden común, la previsibilidad se dificulta o directamendesaparece y, en tales condiciones, el daño que tal hecho voque resulta una consecuencia por completo ajena a la untad humana y extraña a toda idea de responsabilidad, ún los conceptos antes indicados. Y aun cuando ello iera no constituir una regla absoluta, sino susceptible de epciones, la condición de inevitabilidad -ineludiblemente mpre presente- del hecho extraordinario de la naturaleza mite, como regla, arribar a igual conclusión esponsabilidad del deudor- porque el caso fortuito no sólo el que no ha podido preveerse, sino también el que visto, no ha podido evitarse (art. 514 del Código Civil).

    Que tal es la situación demostrada en las presentes uaciones y, como se destacó en el considerando 3°, también causas similares ya falladas por esta Corte. Las clusiones a las que se ha arribado al respecto, en el tido de que se está en presencia, como ya se dijo, de un ómeno inédito que altera las consecuencias conocidas en ciclos anteriores de parecida severidad pluviométrica, en considerarse, a esta altura, definitivas, siendo ellas, cisamente, las que fundamentan el progreso parcial de la ensa intentada por la Provincia de Buenos Aires con damento en el art. 513 del Código Civil.

  11. ) Que corresponde ahora determinar la magnitud perjuicio sufrido, para lo cual es necesario previamente imar la extensión de la superficie afectada por la inundan y sus variaciones a lo largo del tiempo. En ese senti-

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    R.C.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. do, la información que abarca un lapso mayor es la suministrada por el ingeniero P., quien estima para noviembre de 1987 una superficie de alrededor de 1300 ha, que se mantiene con ligeras variantes en abril de 1988 y desciende en junio de 1992 a 950 ha y, finalmente, en agosto de 1993 a 850 ha. Por su parte, el ingeniero agrónomo Sepiurka reconoce la existencia para enero de 1992 de una superficie anegada de 587 ha y advierte sobre la subsistencia de la salinización que estima, de no mediar nuevos ingresos de agua, en cinco años (fs. 579). A su vez, en el nuevo reconocimiento ordenado y llevado a cabo el 30 de agosto de 1995 constató la subsistencia de 33 ha aún inundadas, 864 ha inaptas y 489 aptas para su explotación (ver fs. 1141).

    De los datos aportados parece acreditado que la inundación fue total durante el período septiembre de 1987 a marzo de 1989, que para esta fecha 1100 ha estaban inundadas, y que esa superficie disminuyó hacia febrero de 1992 para mantenerse desde entonces hasta mediados de agosto de 1995 en alrededor de 850 ha. Si bien la inundación se ha reducido hasta llegar a la cantidad indicada en la visita de esa última fecha efectuada por el ingeniero Sepiurka, la afectación productiva del establecimiento subsiste hasta ahora impidiendo en las zonas comprometidas su explotación productiva. De tal suerte, puede considerarse que, superada la inundación total, se mantuvieron valores homogéneos hasta el presente, los que serán considerados a los fines de fijar el lucro cesante.

    El ingeniero agrónomo Sepiurka comienza su informe

    - con una descripción de la región en la cual está ubicado establecimiento de la actora para referirse luego a la acidad de uso de sus suelos. Se trata de una superficie de 6 ha, de las que 132 son inundables en condiciones nores, 587 ha constituyen el punto máximo susceptible de ndarse en años de altas precipitaciones y 799 no sufren consecuencia (fs. 559, 562 y 575). Está dividida en 13 reros de diversa extensión, aptos para la agricultura o ganadería, que registran áreas inundables de mayor o menor nitud. Los suelos presentan las características descriptas s. 559 y al producirse la inundación existían 700 ha bechadas y 192 implantadas sobre la base de agropiro (fs.

    ). Cabe señalar que esta información parece superponerse a de fs. 582 referente a los mismos potreros, a los que se ciona el n° 1. Al momento de la inspección (enero de 1992) ha estaban plantadas con girasol. El campo -afirma- llegó star totalmente bajo el agua y la superficie salinizada anza a 784 ha, en la que es imposible implantar cultivos o rajeras (fs. 577). A fs. 576/580 puntualiza los efectos ativos de la salinización.

    A fs. 566/573 el experto describe los daños a las oras que afectaron a los alambrados, las aguadas y la estación, y los justiprecia en la síntesis del cuadro 2 F. pecto de los primeros, afirma que su estado imponía el bio total, lo que demanda un gasto de $ 84.350 (ver cuadro ) resultante de asignar un costo de $ 3,30 el m que luye los gastos de flete y el impuesto al valor agregado. a suma es la aceptada por el Tribunal por cuanto no apareclara la razón que justiprecia la nueva tasación de fs.

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    588. En lo que hace a las aguadas, se acepta la suma fijada de $ 56.400 e igual criterio corresponde respecto de las forestaciones en $ 2.850 (ver fs. 586/587). No resulta, en cambio, acreditada la existencia de un área agrícola barbechada al momento de la inundación pues las manifestaciones del perito de fs. 587 no asumen entidad suficiente para admitirla máxime si se considera que la actora pudo consignar tal estado agrícola en las actas notariales levantadas para denunciar la inundación y no lo hizo (ver fs. 63/65). En cuanto a las praderas perennes, su costo se fija en $ 10.500, importe que corresponde a las 192 ha sembradas con agropiro, superficie que parece oportuno hacer prevalecer ante las dudas que generan las discordancias ya señaladas sobre este punto. Por último, se reconoce la indemnización correspondiente al costo de la recuperación de las tierras, que debe calcularse, habida cuenta de la subsistencia de la afectación de la superficie que se denunció en la última inspección sobre 668 ha, con exclusión de las 132 ha usualmente inundables. En tal concepto se fija la suma de $ 21.050 sobre la base de la estimación de fs. 579.

    Todos los montos reflejan la proporción en que se ha establecido la responsabilidad de la demandada.

    En cuanto al lucro cesante derivado de la imposibilidad de explotación de las tierras, conviene recordar que al estimar su cuantía, el ingeniero Sepiurka clasifica al campo en áreas con aptitud agrícola (700 ha) y ganadera (686 ha) admitiendo como aprovechable la totalidad del campo, si bien considera a 132 ha como inundables en condiciones

    - naturales, por lo que reduce la carga animal que discria según la aptitud de las tierras (fs. 590).

    En cuanto a la agricultura, alude a la existencia cultivos de girasol de alrededor de 500 ha, según pudo probar en las visitas de abril de 1991 y enero de 1992. Es ello que elabora el cuadro de fs. 596, en el cual se dencia la progresiva disminución de la zona inepta para lotación. A fs. 594 explica el criterio utilizado para tipreciar el daño. En ambos tipos de explotación, el peridiscierne el lucro cesante por pérdida de explotación del ro cesante "por la falta de producción por el tiempo que vará poner el campo en la situación agrícola (o ganadera, e agregarse) preexistente" (fs. 591 y 595). Tal punto de ta, basado en los costos de una progresiva recuperación de tierras, parece razonable.

    Empero, los valores que el experto indica no son el ultado de la consideración previa de los costos que anda toda explotación, al punto que no se encuentran evicias de ellos en su trabajo (ver fs. 589/595, en especial, , cuadro de fs. 590, 594 y 596). Tal circunstancia debe ponderada de consuno con el ya consolidado criterio de a Corte enunciado a partir de Fallos: 307:1515 en el tido de que los planteos productivos como los aquí consiados responden a una apreciación que, aunque pueda resulcorrecta desde el punto de vista técnico, supone una tabilidad ideal, despojada de las incertidumbres propias las explotaciones agropecuarias, sujetas por sus caracteticas a variadas eventualidades que pueden producirse si atiende a lo que indica el orden natural de las cosas en

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    R.C.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. este ámbito económico (causa B.292 XXII "B., A.E." ya citada). Ello aconseja utilizar el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de establecer el monto de la indemnización por este rubro.

    Parece apropiado, entonces, fijar la suma de $ 56.000 para cada uno de los períodos que van desde el 1° de octubre de 1987 al 30 de septiembre de 1988 y del 1° de octubre de ese año al 30 de septiembre de 1989. A partir de entonces, habida cuenta de la disminución de la zona afectada, que se estabiliza en alrededor de 850 ha hasta la fecha de la última inspección del perito agrónomo, corresponde fijar la cantidad de $ 33.600 para cada uno de los períodos subsiguientes a los arriba señalados y hasta el 30 de septiembre de 1996. La asignación de tal extensión a la zona aún afectada es, asimismo, compatible con las estimaciones de las superficies recuperadas que comprobó el ingeniero S. en sus visitas y a las que se ha hecho mención precedentemente. Tal como se lo ha admitido en otros casos, la subsistencia del daño que denuncia el experto y reitera a fs. 1141, aconseja reconocer el lucro cesante futuro por un lapso de 3 años. En ese sentido, ha de fijarse la suma de $ 33.600para cada uno de los períodos que van desde el 1° de octubre de 1996 al 30 de septiembre del año 1999.

    Cabe señalar que la demandada no ha asistido a los reconocimientos efectuados por el ingeniero Sepiurka pese a estar debidamente notificada (ver fs. 1114) ni presentó informe de su consultor técnico.

    A los daños ya referidos deben agregarse los

    - sufridos por las construcciones que, según del peritaje ingeniero civil, ascienden a $ 17.150 (ver fs. 706).

    En cuanto al reclamo por la desvalorización de las rras debe estarse al criterio invariable de esta Corte re el particular (Fallos: 307:1515 y siguientes).

  12. ) Que por lo expuesto, el monto total de la innización asciende a la suma de $ 640.300. Los intereses se cularán a partir de que cada perjuicio se produjo hasta el de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y ta el efectivo pago se devengarán los que correspondan ún la legislación que resulte aplicable (C.58 XXIII nsultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección ional de Vialidad s/ nulidad de resolución", prociamiento del 23 de febrero de 1993). Dichos accesorios se putarán con relación al rubro "lucro cesante" al final de a período objeto de reparación y no resultan admisibles pecto del daño futuro.

    Por ello se decide: Hacer lugar parcialmente a la deda seguida por R.C. Sociedad Anónima Agroperia e Inmobiliaria contra la Provincia de Buenos Aires y denarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma $ 640.300 con más los intereses liquidados de acuerdo con pautas indicadas en el considerando precedente. Las tas serán soportadas en un 80% por la demandada y en el restante estarán a cargo de la actora. N. y rtunamente, archívese. A.R.V..

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