Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Abril de 1997, M. 448. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 448. XXII.

ORIGINARIO

M.U. de A., M. de las Mercedes c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 17 de abril de 1997.

Vistos los autos: "M.U. de Ayerza, M. de las Mercedes c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 113/124 se presenta M. de las Mercedes Madero Unzué de Ayerza e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires y/o quien resulte responsable de los daños y perjuicios originados como consecuencia del anegamiento e inundación del campo "La Magdalena", ubicado en el partido de Trenque Lauquen, con una superficie de 2396 ha, 88 áreas y 60 ca.

Dice que el establecimiento está situado en un área formada por acumulaciones medanosas dispuestas en arcos paralelos de dirección SO-N con altura de 5 m y largos del orden de los 100 km. Entre esos cordones hay lomadas con alturas de alrededor de 90 m y depresiones intermedanosas de 85 m. La capacidad de infiltración del suelo disminuye hacia los bajos y, dada la escasísima pendiente regional de esta llanura, la presencia de esas lomadas constituye un impedimento al escurrimiento superficial de las aguas, lo que convierte en única vía de drenaje a la evaporación y a la infiltración. Todo ello acuerda a la región un comportamiento particular, tanto durante períodos de excedentes pluviométricos, como en otros de semiaridez.

Hace referencia a las precipitaciones medias producidas en el período 1900-1986, las que pueden ser superadas en circunstancias determinadas, como así también en

-otras, resultar más reducidas. Desde 1970 las lluvias enzaron a aumentar, observándose a partir de principios de a década un excedente permanente de evaporación. Dice que ante los 40 años de semiaridez regional que precedieron al ual ciclo húmedo, las posiciones topográficas más bajas, ser las de mayor retención y acumulación de agua, ultaron las más productivas en oposición al peligro que resentaba la actividad agropecuaria en las lomadas debido a gran erosión eólica. Al invertirse el ciclo climático tinúa- la acumulación de excedentes se produce, en un mer momento, dentro de las cubetas existentes en las desiones intermedanosas y, al prolongarse el ciclo de excetes hidrometeorológicos, los anegamientos se expanden proiendo consecuencias peligrosas.

Desde la primera inundación regional producida en 3, T.L. presentó problemas de anegamiento que ctaron el sistema de las lagunas Hinojo-Las Tunas, que pa la posición más baja y que constituye un reservorio manente de aguas que se vio así incrementado. En los años uientes, se produjeron fluctuaciones en el nivel sin llea alcanzar la cota de 80 m hasta que aconteció el episode inundación regional en febrero-marzo de 1984.

En esa oportunidad el nivel de anegamiento en los tores intermedanosos superó al de 1973, pero hacia mayo de 5 se manifestó una recuperación y una franca contracción nivel en las lagunas. En noviembre de 1985 y durante 6, el nivel de las lagunas volvió a crecer sin alcanzar ero la cota de 80 m y, hasta julio de ese último año, los pos próximos sufrieron episodios de anegamiento y re

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M.U. de A., M. de las Mercedes c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. cuperación alternativos actuando las lagunas como elemento regulador.

Tras describir la ubicación y los linderos del establecimiento, cuyo vértice sur linda con la laguna Las Tunas Grandes, se refiere al desvío artificial y a la acumulación de aguas en el sistema Hinojo-Las Tunas. Señala que a fin de evitar los desbordes de las lagunas Vidania y Cuero del Zorro, la Dirección Provincial de Hidráulica decidió derivar los caudales hacia lo que dio en llamarse "Complejo El Hinojo-Las Tunas", construyéndose un canal de 45 km. entre Cuero del Zorro y El Hinojo, el cual recibía aportes directos de la laguna Vidania. El 10 de octubre de 1986 se procedió a abrir el canal El Hinojo-Las Tunas, completándose la interconexión artificial del complejo al que descargan, asimismo, aportes de los excedentes pluviales de las ciudades de Trenque Lauquen y Berutti. De esa manera, las lagunas se convirtieron en el contenedor final de las aguas trasladadas de manera artificial, de modo que en febrero de 1987 se alcanzó -antes de las lluvias- la cota de 82,5 m. Con su capacidad totalmente colmada, el sistema no pudo actuar eficazmente durante el nuevo período de lluvias, llegándose a la cota de 87,5 m.

El estado de máximo anegamiento se produjo en noviembre de 1987 y desde entonces, pese a la sequía que vive la región, la situación no sólo no ha variado sino que se ha agravado por la elevada concentración salina.

Atribuye responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires por las obras realizadas por su Dirección de Hidráulica que condujeron artificialmente los excedentes de aguas de

-Cuero del Z. y de las ciudades de Trenque Lauquen, B. y 30 de Agosto al complejo El Hinojo-Las Tunas, altedo así el equilibrio hídrico de la zona, y cita la opinión funcionarios y organismos públicos.

Dice que todo ello trajo aparejada la indisponibiad del 80% del establecimiento durante el año 1987 y de un en el año 1988, y los consiguientes daños a las mejoras y a actividad productiva, lo que hace necesaria la uperación de las tierras.

II) A fs. 129/130 precisa los alcances del daño rgente y señala que se perdieron cultivos y praderas.

III) A fs. 147/177 contesta la provincia de Buenos es. En primer lugar, realiza una negativa de carácter geal para oponer a continuación la defensa de prescripción. tal sentido, arguye el conocimiento de inundaciones proidas en los años 1984 y 1985 a raíz de la construcción de canales, lo que indicaría que la actora sufrió daños en s oportunidades y que pudo y debió prever los futuros.

Sostiene que las inundaciones se debieron al obrar las provincias de Córdoba y La Pampa y a los efectos de un lo húmedo lluvioso. Reproduce conceptos ya vertidos en as causas similares acerca de los cambios climáticos proidos en el mundo y destaca las condiciones naturales del plejo Hinojo-Las Tunas, que conforma una vasta depresión de naturalmente se acumulan los excedentes hídricos de una lia cuenca. Menciona, asimismo, las intensas precipiiones ocurridas, entre ellas la de 400 mm caída el 2 de zo de 1987. Reitera sus argumentos acerca de la falta de ación causal entre las obras y los daños que denuncia la

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M.U. de A., M. de las Mercedes c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. actora, el concepto indemnizatorio propio del derecho administrativo y la concurrencia de causas.

Se refiere luego a las características del "NW" de la Provincia de Buenos Aires, a la importancia de las lluvias y su gravitación en el ascenso de la napa freática, y realiza consideraciones sobre aspectos hidráulicos.

Cuestiona la entidad atribuida a los daños. Pide la citación como terceros de las provincias de Córdoba y La Pampa, la que es admitida a fs. 198.

IV) A fs. 222/253 se presenta la provincia de Córdoba. Niega toda responsabilidad en los hechos. Opone la defensa de prescripción.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que cabe en primer término, resolver las defensas de prescripción opuestas por las provincias de Buenos Aires y Córdoba. Con respecto a la primera, es suficiente señalar que la actora ha atribuido a los fenómenos acaecidos hacia principios del año 1987 la causa de la inundación que soportó su establecimiento, consecuencia, a su juicio, de los efectos ocasionados por las obras hidráulicas llevadas a cabo por la demandada que llevaron la cota de la región al nivel de 87,5 m.

    Por otro lado, la propia demandada ha admitido implícitamente que fue en esa fecha que se inundó el campo, al requerir al perito hidráulico la información contenida en

    -las preguntas 9 bis y 10 de su cuestionario (fs. 1051 y 2) tendientes a precisar las causas de la variación vo- étrica experimentada por la laguna Las Tunas Grandes entre 2 de marzo y el 6 de julio de 1987. Aun más específica es pregunta 16 (fs. 1056), que requiere información sobre la lución del avance de las aguas sobre el campo de la actora de marzo de 1987, la que, suministrada por el experto, ica que es a partir de entonces que el establecimiento dó inundado según el proceso que indica.

    Habida cuenta de ello y toda vez que la demanda se ció el 29 de diciembre de 1988, cabe concluir que al tiemde su interposición no se había cumplido el plazo del art.

    7 del Código Civil.

    Con relación a la defensa de la Provincia de Córa, corresponde igualmente su rechazo a tenor de lo decidiel 24 de marzo de 1988 en la causa seguida por Discam S.A. tra la demandada.

  3. ) Que en numerosos precedentes, entre ellos los cios iniciados por A.A.L., F.C. rero, F.C.S.A., F.V.S.A., Lardel Sodad en Comandita por Acciones, N.P., B.L. . y más recientemente por R.C.S.A., esta te ha tenido oportunidad de expedirse sobre la situación ada en la zona de las lagunas El Hinojo y Las Tunas y su ercusión sobre los establecimientos rurales allí existen- , admitiendo la responsabilidad de la Provincia de Buenos es, aunque de manera concurrente con la acción de causas urales en una proporción del 70% y 30% respectivamente.

    En el presente caso, no existen razones suficien

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    M.U. de A., M. de las Mercedes c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. tes para apartarse de tal criterio. En efecto, las conclusiones del perito hidráulico M.C.C. ratifican ese criterio. Así, hace mérito de la gravitación de las acciones antrópicas que modificaron "sustancialmente las condiciones naturales" (fs. 1050), admite que el incremento de la laguna Las Tunas "no puede ser atribuido a las precipitaciones sobre el espejo de agua y aportes directos de su cuenca propia" (fs. 1052, respuestas 9 bis y 10), y, al determinar el origen y proveniencia de las aguas que inundaron el establecimiento de la actora, indica en el gráfico de fs. 1061 la importancia de los aportes de Cuero de Zorro-Hinojo y de la región de B. y C.T., originados en la acción antrópica. A fs. 1066 informa sobre la imposibilidad de regular las aguas transportadas por los canales (fs. 1066). A fs. 1067 reitera la influencia de las obras llevadas a cabo por la provincia, de las que se ocupa a fs. 1062/ 1065. Describe al complejo lagunar como ubicado en una región arreica, siendo el punto más bajo de la región, cuyos niveles en condiciones normales son gobernados por la pluviometría y las condiciones climáticas constituyendo una cuenca cerrada en la que las salidas son en forma vertical (fs. 1067). A fs. 1062 destaca la elevada salinidad de las aguas y sus efectos negativos sobre las áreas afectadas. El ingeniero C. reconoce, empero, la importancia de las lluvias (fs. 1054/1055).

    A fs. 660/691 obra el informe del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria que reproduce la opinión ya expuesta en los precedentes citados que reconoce la partici

    -pación de la acción antrópica. En el caso particular del ablecimiento de la actora señala un proceso evolutivo que ica para fines de 1988 el "lento retroceso de las aguas", que no permite, empero, la utilización de las tierras por salinización y una utilización moderada hacia el final del 1990 (fs. 662). Cabe, por lo tanto, reconocer la currencia de factores antrópicos atribuibles al obrar de autoridades de la provincia de Buenos Aires y otros urales de la que se hizo mérito en los precedentes cita- .

  4. ) Que corresponde ahora, y sobre esas bases, erminar la cuantía de los daños, para lo cual es necesario viamente apreciar el proceso evolutivo de la inundación. este sentido, el ingeniero C. informa que el 18 de o de 1987 la superficie inundada del campo alcanzaba a 710 en julio ascendía a 990 y llegaba a 1130 para noviembre ese año, reduciéndose dos años después a 385. Aclara que los viajes de reconocimiento efectuados comprobó, a más de áreas ocupadas por las aguas, otras afectadas por la manencia de un nivel alto de la capa freática y que por o no serían aptas para su aprovechamiento (fs. 1056). Por parte, el ingeniero agrónomo Saruba no aporta otras cisiones sobre el particular más que las obrantes a fs. donde señala que en un "breve recorrido" del estableiento, efectuado en agosto de 1992, estimó en 1600 ha las "han podido verse afectadas por anegamiento" y las más lícitas contenidas en su informe de fs. 1434/1443 consencia de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 1426.

    í menciona que en su visita efectuada el 27 de

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    M.U. de A., M. de las Mercedes c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. febrero de 1996, a la que no asistió ningún representante de la demandada pese a estar notificada (fs.

    1433 vta.), pudo comprobar que 770 ha presentan un estado que impide su utilización, de las cuales 220 son de "muy difícil recuperación aun en el largo plazo". En las restantes -afirma- la recuperación es "más factible".

    Asimismo, existen 290 ha inundadas, lo que da un total de 1060 ha que no pueden ser utilizadas. Tales conclusiones no fueron observadas por la Provincia de Buenos Aires (ver notificación de fs. 1447).

    Del cotejo de los datos aportados se desprende que la inundación llegó a su máximo nivel en noviembre de 1987 con 1130 ha cubiertas por las aguas, y que posteriormente se operó un proceso de disminución (385 en noviembre de 1989 y 290 para 1996). De todos modos, el retiro de las aguas no significó la recuperación inmediata de las tierras, al punto que 770 ha seguían afectadas según el ingeniero S.. Puede estimarse entonces que desde mayo de 1987 a noviembre de ese año la inundación rondó en promedio las 940 ha y que desde entonces, aunque sufrió un sensible retroceso, sus efectos mantuvieron inutilizables una superficie más o menos semejante.

  5. ) Que sobre la base de esos antecedentes es necesario fijar el monto de la indemnización reclamada que comprende el daño emergente derivado de los daños a las mejoras y los cultivos existentes al momento de producirse la inundación (ver fs. 129) como asimismo el lucro cesante.

    Cabe señalar que la superficie del establecimiento es de 2350 ha (fs. 879) y que cuenta con las instalaciones que se indican en el

    -acta notarial que en copia corre a fs. 23/27 cuyo origiobra reservado en Secretaría.

    El extenso peritaje del ingeniero agrónomo, que nda en consideraciones generales sobre las características icas y productivas de la región (ver de fs. 793 a 864), es relativa utilidad en punto a decidir la cuestión. Así, no dan suficientemente aclarados los fundamentos en que basa casi inexistente beneficio económico de la explotación r fs. 896/897), que se contrapone -cabe aclararlo- con su ifestación cuatro años después (fs. 1443) donde califica situación que soporta la actora como un grave daño rimonial. Tampoco resulta convincente su afirmación tida a fs. 1003 acerca de que esos resultados "pueden er su razón de ser en una mala gestión de administración, falta de asesoramiento agronómico adecuado, alguna omisión la presentación de elementos de juicio por parte de la ora", ya que su función como perito le impone explicar vincentemente esas manifestaciones a las que asigna vitación en los bajos rendimientos. Cabe añadir que ni los hos de la actora ni el informe del ingeniero C. al acude en apoyo de su planteo teórico, le acuerdan damento: aquéllos porque no justifican, por ejemplo, la ucción de la superficie agrícola, y el segundo por cuanto posterior a la inundación y alude a una situación ecífica (ver acta notarial en copia a fs. 24/27 de fecha 9 julio de 1988).

    Por lo demás, los propios datos del peritaje autoan estas reservas.

    A fs. 793, informa que "la estancia 'La Magdalena'

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    M.U. de A., M. de las Mercedes c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. está situada dentro de la zona tradicional de invernada del centro oeste de la provincia" (fs. 793) y en suelos de los denominados "serie Rivadavia" aptos para la ganadería extensiva de invernada y en menor escala para tambo y agricultura (fs. 812). A fs. 831, y siguiendo la información del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, reitera que son suelos de pradera, altamente productivos con algunas limitaciones, y permiten la implantación de pasturas perennes con excelentes resultados y buenos rendimientos en cultivos de cereales y oleaginosas (fs.

    831). Los campos del establecimiento coinciden con estas características (fs. 900).

    El informe señala que la zona permite una explotación ganadera de elevada eficiencia, dentro de la cual un 60% corresponde a la invernada (fs. 832), actividad que se complementa con la agrícola (fs. 833). Ambas concurren generalmente en proporciones del 70% y 30% respectivamente (ver fs. 834). Esos porcentajes se dan en explotaciones de extensión semejante a la de la actora (fs.

    834).

    A fs. 835 y sgtes. se estima la producción regional ganadera. El porcentaje de pariciones oscila entre el 75% y 80%, el de terneros logrados entre 72% y 73%, el peso promedio de los novillos es de 430 kg (fs. 839). La producción forrajera supone un 50% de pasturas perennes (fs.

    840), a la que se agregan pasturas anuales y de invierno.

    El tamaño de los potreros para establecimientos de superficies iguales al caso sub examine es de 90 ha (fs.

    845). En cuanto al

    -cuidado sanitario, supone vacunas contra la aftosa, la cha, la neumoenteritis y la brucelosis, desparasitación y vención del pietín. La carga animal es de 1 unidad vaca hectárea (fs. 845/847).

    Si se consideran las estimaciones referentes espeicamente a "La M.", se puede comprobar que el ingero Saruba fija en el 75% el promedio de las pariciones . 867), en un 70% la cantidad de terneros logrados, en 450 96 kg. el peso promedio de los novillos (fs. 868/894), n un 50% la existencias de pasturas perennes (fs. 868 y ). Los potreros tienen una extensión de 110 ha y alambrado ctrificado (fs. 870). Se cumplen todos los requisitos itarios, a los que se agrega el tratamiento de la bruceis que, según sus dichos, pocos establecimientos cumplen . 847).

    Como se advierte, las condiciones productivas del ablecimiento presentan las características propias de la ión. No obstante, el perito fija la unidad vaca por hectáen 0,7 (fs. 870), estimación sobre cuya razonabilidad se á mención más adelante.

    En cuanto a la producción agrícola, el perito señapara la zona rindes de 17/18 q para el trigo y 14/15 para girasol (fs. 849/850), que habrían sido superiores en el o de "La Magdalena" (fs. 879). Por último, al estimar la uinaria apropiada para una explotación similar, el ingero Saruba dice que son necesarios al menos dos tractores 80 HP (fs. 855) y reconoce más adelante que la actora ee cuatro de 80, 114, 117 y 120 HP respectivamente (fs.

    ).

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    A fs. 859, cuando hace el estudio de los resultados de la explotación, considera que en ellos gravita la producción cárnea obtenida y la importancia de la agricultura. Para el caso de la ganadería entiende relevante la proporción de animales de invernada, un buen manejo y la utilización de pasturas. En cuanto a lo primero, asigna un 59% a la producción de la invernada de "La Magdalena" que, según afirma, tiene un 50% de pasturas perennes y cuenta con un planteo productivo correcto, estimaciones que ubican al campo -como se dijo- dentro de las condiciones regionales generales.

    No obstante ello, sostiene que los magros rendimientos económicos responden a la baja proporción de invernada, dato por cierto no ajustado a sus propios informes, a la presunta y no demostrada baja calidad de las pasturas perennes y a la escasa superficie dedicada a la agricultura, que estima, sin dar fundamento convincente alguno, en un 10% del total (fs. 896/897).

    Esta última afirmación, que no puede fundarse como se pretende en los datos de la actora y el informe del ingeniero C. -posterior a la inundación- es el factor desequilibrante de la baja asignación de unidad animal por hectárea. En efecto, si se prescinde de ella y se fija el porcentaje agrícola en los valores usuales (30%), la cantidad de ganado considerado a fs. 878 de 1730 cabezas ó 1503 U.A. alcanza un rendimiento de alrededor de 1 U.A. medida sobre una superficie no ya de 2155 ha (10% del campo) sino de 1645 ha. Por lo demás, la propia actora, al denunciar los culti

    -vos existentes en el verano de 1987 y que se perdieron la inundación, da cifras superiores al 10% (fs. 129).

  6. ) Que el informe también ofrece contradicciones estimar los daños producidos por la salinización. En su eve" visita (fs. 932) restó trascendencia a los efectos de salinización (fs. 908, 931,933) en tanto que en su pección de febrero de 1996 destaca la afectación cualitaa de las tierras de las que se retiraron las aguas, que vita sensiblemente sobre su productividad y sus posibilies de recuperación (fs. 1443/1443 vta). Por último, cabe alar que dice no poder determinar los daños a la existende hacienda y los cultivos agrícolas, como tampoco la ducción anterior de carne, la correspondiente a los ejerios afectados por la inundación y la agrícola (ver fs.

    , 914 y 915). De tal manera, sus opiniones son, como lo ite a fs. 1027 vta., estimativas o conjeturales.

    Todo ello aconseja utilizar la previsión contenida el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la ión para la fijación del lucro cesante. Y a ese fin debe erse en cuenta que el Tribunal ha ponderado invariablemenlos riesgos de las explotaciones agropecuarias, que aconan considerar con prudencia las estimaciones teóricas.

    Por tales razones, parece apropiado fijar en conto de lucro cesante la suma de $ 35.000 para cada uno de períodos que van desde el mes de mayo de 1987 hasta igual ha de 1996 y la de $ 10.000 desde entonces hasta setiembre ese año. Gravita en estos valores la superficie ativamente homogénea, a lo largo de ese período, de la zoafectada.

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    En cuanto a los daños a la mejoras y cultivos, debe estarse a las constancias del acta notarial de fs.

    24/27 y a las del peritaje. Toda vez que no existe plena concordancia entre los datos allí existentes, resulta apropiado establecer el perjuicio sufrido por la destrucción de los alambrados en la suma de $ 32.750, por la reposición de tranqueras la de $ 300, y en concepto de aguadas y tanque australiano la de $ 850. La reposición de praderas alcanza a $ 64.400 y la de los cultivos dañados en $ 5.420 (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A ello cabe agregar el daño ocasionado por el costo del mantenimiento de la maquinaria agrícola ociosa, descripto por el experto a fs. 961/965. El monto indicado a fs. 965 debe ser adecuado a la extensión de la superficie afectada y por lo tanto se lo fija en la suma de $ 4.700 para cada uno de los períodos anuales que van desde el mes de mayo de 1987 hasta igual fecha de 1996 y en la de $ 1.570 desde entonces hasta septiembre de ese año. No hay elementos que acrediten daños a los edificios y otras construcciones.

    Las condiciones actuales del campo aconsejan reconocer el lucro cesante futuro hasta setiembre del año 2000, que se establece en $ 35.000 por cada año. Avala este criterio la afirmación del ingeniero S. acerca de la falta de evidencias de recuperación que observó en su última visita. También debe ser admitido por igual lapso el costo que demandará el mantenimiento de la maquinaria agrícola ociosa y que se lo fija en la suma de $ 4.700 por cada año.

    - No corresponde, en cambio, reconocer el reclamo por valorización de la tierra (Fallos: 307:1515 y muchos os).

    En la determinación de estos valores se ha consideo la participación en los perjuicios asignada a la Provinde Buenos Aires.

  7. ) Que, por lo expuesto, el monto total de la innización asciende a la suma de $ 631.390. Los intereses se cularán a partir de que cada perjuicio se produjo hasta el de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y ta el efectivo pago se devengarán los que correspondan ún la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII nsultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección ional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 3). Dichos accesorios se computarán con relación al rubro cro cesante" al final de cada período objeto de reparación o resultan admisibles respecto del daño futuro.

    Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la anda seguida por M. de las Mercedes Madero Unzué de rza contra la Provincia de Buenos Aires y condenarla a ar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 631.390 os con más los intereses liquidados de acuerdo con las tas indicadas en el considerando precedente. Las costas án soportadas en un 80% por la demandada y en el 20% tante estarán a cargo de la actora. Las derivadas de la

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    M.U. de A., M. de las Mercedes c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. intervención del tercero citado estarán a cargo de la Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. (por su voto).

    VO

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    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el suscripto adhiere al pronunciamiento de esta Corte, salvo en cuanto al fundamento normativo por el que se condena a la demandada, interpretando que la situación planteada en el caso debe ser resuelta por aplicación del art. 1113 del Código Civil según lo expuesto en la causa S.704.XXI "S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia de la fecha, voto del juez V., a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad.

    Así se declara. A.R.V..

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