Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Abril de 1997, T. 258. XXXI

Fecha15 Abril 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 258. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Turdera S.A.I.C. e I. c/ Municipalidad de Lomas de Z..

Buenos Aires, 15 de abril de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Turdera S.A.I.C. e I. c/ Municipalidad de Lomas de Zamora", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 57. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

T. 258. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Turdera S.A.I.C. e I. c/ Municipalidad de Lomas de Z..

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que rechazó la demanda contenciosoadministrativa por su improcedencia formal, habida cuenta de su carácter prematuro, la actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación originó la presente queja.

  2. ) Que para arribar a tal conclusión, el pronunciamiento apelado negó -con apoyo en la doctrina establecida por el a quo en la causa "L."- que la ordenanza n° 6589/92 de la Municipalidad de Lomas de Z. (del 12 de mayo de 1992), que homologó el decreto 3976-G/92 del departamento ejecutivo local (del 21 de febrero de 1992), pudiera considerarse denegatoria del recurso de revocatoria interpuesto -con arreglo al artículo 89 de la ordenanza general n° 267- contra dicho acto administrativo y puso de relieve que la condición de "resolución definitiva", en los términos de los artículos 1° y 28 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de Buenos Aires, como recaudo de admisibilidad formal de la acción, únicamente puede atribuirse a la decisión del órgano productor del acto cuestionado que desestima el remedio impugnatorio articulado contra sus efectos. Según el criterio perfilado, la acción contenciosoadministrativa sólo pudo válidamente intentarse contra la resolución del intendente municipal que eventualmente rechazara -con base en el art. 90 de la ordenanza general- el

    referido recurso, puesto que recién entonces habría quedado agotada la vía administrativa y expedita la instancia judicial.

  3. ) Que la recurrente se agravia por cuanto el razonamiento del tribunal -dados los errores y omisiones en que incurre- es arbitrario y violatorio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, la igualdad, la propiedad y la libertad de comercio. Sostiene, básicamente, que: a) de conformidad con el art. 35 del Código Contencioso Administrativo local, el a quo debió insistir en la requisitoria del expediente administrativo solicitado en la demanda, con lo cual habría advertido que con posterioridad a su interposición el intendente desestimó expresamente el recurso de revocatoria; b) si, en cambio, prefirió prescindir de sus constancias, entonces tuvo que "entender en la demanda", es decir, tratar las pretensiones sustanciales; c) según las pautas jurisprudenciales sentadas por aquél, las resoluciones del intendente son recurribles por ante el Concejo Deliberante; d) la ordenanza n° 6589/92, en cuanto ratificó el decreto 3976-G, transforma en "definitiva la decisión del Intendente", y "produce el aniquilamiento del recurso de reconsideración oportunamente opuesto"; y e) el plazo para impugnar la expresa desestimación emanada del ejecutivo local se encuentra ampliamente vencido.

  4. ) Que los agravios suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remitan al examen de temas de derecho público local, ajenos como regla general a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal

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    Turdera S.A.I.C. e I. c/ Municipalidad de Lomas de Z.. circunstancia no es óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal omite efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión (Fallos: 315:2416).

  5. ) Que no puede soslayarse que la resolución judicial que es materia del remedio extraordinario rechazó in limine la demanda, con pretendido basamento en una interpretación meramente literal y aislada de los arts. 89 y 90 de la ordenanza general n° 267 -sustancialmente análoga a la ley provincial 7647- sin analizar el contexto normativo en que se encuentran insertos, ni las singularidades del decreto impugnado (doctrina de Fallos:

    311:2082).

  6. ) Que la autorización contenida en el decreto 3976-G del intendente municipal de Lomas de Zamora (confr. fs. 31/32) para que el mercado frutihortícola de Turdera funcionara precaria y provisoriamente por el plazo de seis meses -a fin de posibilitar el progresivo traslado de los diversos puestos integrantes del mercado a las nuevas instalaciones en construcción-, fue concedida "ad referendum del Honorable Concejo Deliberante" (arts. 1° y 5°).

  7. ) Que esta Corte ha establecido que la cláusula ad referendum importa someter la eficacia del acto administrativo -es decir la posibilidad de que produzca efectos jurídicos- a un hecho futuro e incierto (Fallos: 314:491), como lo fue en la especie la conformidad del Concejo Deliberante de Lomas de Z., instrumentada mediante la ordenanza 6589/92 (confr. fs. 36/37), que condicionó, fatalmente, las consecuencias jurídicas del decreto 3976- G/92.

  8. ) Que tal condicionamiento encuentra sustento normativo en el art. 110 (capítulo XIV) de la ordenanza general n° 267 -dictada por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, el 22 de febrero de 1980, para su aplicación por todos los partidos provinciales- invocada por el a quo, que dispone que "los actos administrativos...producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior".

  9. ) Que, sentadas las reflexiones precedentes, deviene inoficioso determinar si la ordenanza municipal del 12 de mayo de 1992 reviste el carácter de "resolución definitiva" que exige la ley adjetiva local para iniciar la demanda contenciosoadministrativa, pues aquélla, al contribuir al complejo mecanismo de voluntades concurrentes de ambos poderes locales, acogió las consideraciones tenidas en cuenta por el ejecutivo local y confirmó las disposiciones del ya citado decreto 3976-G/92, quedando, por consiguiente, habilitada sin más la instancia judicial originaria por ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Por lo demás, según da cuenta el escrito de apelación extraordinaria, el intendente habría desestimado, el 11 de agosto de 1992 (confr. fs. 111), la revocatoria articulada por la actora, dato que no resulta posible verificar a raíz de no haberse remitido los expedientes administrativos solicitados reiteradamente por aquélla.

    10) Que, en mérito de los argumentos reseñados, el

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    Turdera S.A.I.C. e I. c/ Municipalidad de Lomas de Z.. pronunciamiento recurrido sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 314:78), por lo que corresponde descalificarlo como acto jurisdiccional, en la medida en que lesiona la garantía de la defensa en juicio tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional y podría conducir a la pérdida del derecho material de la interesada por la imposibilidad absoluta de volver a plantear el caso ante la justicia, toda vez que desde la fecha de la presunta resolución del intendente que denegó expresamente el recurso de revocatoria hasta el presente, habría transcurrido con exceso el plazo de treinta días previsto en el art. 13 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de Buenos Aires.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. R. el depósito de fs. 57.

    N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. A.R.V..

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