Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Abril de 1997, L. 46. XXXIII

Fecha15 Abril 1997

L. 46. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

L.E., M.A. y otros s/ robo en poblado y en banda en grado de tentativa (Causa N° 14.308).

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a J.M.C.C., aunque le impuso, en definitiva, la pena única de un año y dos meses de prisión en suspenso, al modificar la calificación legal del hecho por el que había sido acusado -tentativa de robo en poblado y en banda- por el de tentativa de robo simple (fs. 45/51).

Contra esa decisión el F. de Cámara interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 63, dio lugar a la articulación de la presente queja.

II El apelante tacha de arbitraria la inteligencia acordada por el "a quo" a la agravante prevista en al artículo 167, inciso 2°, del Código Penal, al restringir con base en los precedentes que el vocal preopinante cita al efecto- el alcance del término "banda" sólo para aquellos supuestos en que se empleare violencia física en el sujeto pasivo. Refiere que esa interpretación acota considerablemente sin razón alguna el espectro de acciones que, como la investigada en autos, son consideradas como típicas del citado delito (fs. 53/62).

Cabe poner de resalto, ante todo, que la resolución del tribunal de alzada por la que no se hizo lugar el

recurso extraordinario deducido (fs. 63), adolece de la debida fundamentación de acuerdo con el reiterado criterio de V.E., en el sentido de que si bien incumbe exclusivamente a la Corte juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad, ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamiento de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para dar sustento a la luz de la doctrina del Tribunal, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310: 1014, 1789 y 2122; 311:64 y 527; 315:1580). En consecuencia, conforme con la citada doctrina, entiendo que cabe declarar la nulidad de dicho pronunciamiento al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinado.

Sin perjuicio de lo expuesto y en cuanto al agravio que invoca el representante del Ministerio Público, poco resta agregar a los sólidos fundamentos que invoca en este sentido, los que comparto en su totalidad. Solamente he de advertir al respecto, que las agravantes establecidas para el delito de robo reconocen su razón de ser en la modalidad de ejecución de ciertas conductas. En el supuesto que nos ocupa, no encuentro razón alguna -ni tampoco se establece distingo en la norma en cuestión- para que el mayor poder vulnerante que implica la participación de tres ó más personas en el hecho califique aquel delito en sus dos modalidades; tanto porque se torna más fácil doblegar la resistencia presente (violencia física) o prefabricada por la víctima

L. 46. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

L.E., M.A. y otros s/ robo en poblado y en banda en grado de tentativa (Causa N° 14.308).

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(fuerza en las cosas), neutralizando, de una u otra forma, la eficaz defensa del bien jurídico tutelado.

Por lo tanto, aun cuando la crítica del recurrente se dirige a cuestionar la interpretación de una disposición de naturaleza común, ello no obsta a la viabilidad del remedio federal cuando, como en el sub judice, se ha formulado una inteligencia inadecuada de la norma que la desvirtúa y vuelve inoperante, lo cual equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, lo que autoriza descalificar el pronunciamiento con base en la alegada causal de arbitrariedad (Fallos:

261:223; 278:35; 298:214; 301:108; 308: 1796; 311:2548, entre muchos otros).

III Por todo ello y demás fundamentos vertidos por el Fiscal de Cámara, mantengo la presente queja.

Buenos Aires, 15 de abril de 1997.

ANGEL NICOLAS AGUERO ITURBE

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