Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Abril de 1997, D. 483. XXXI

EmisorProcuración General de la Nación

D.B., L.E. y Luna, J.O. c/ Ind. Met. P.S.A. s/ ordinario.

S.C.D.483, L.XXXI.-

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Suprema Corte:

I Surge de las actuaciones que los actores demandaron ante la Cámara Quinta del Trabajo de la Ciudad de Mendoza, el pago de las diferencias resultantes de la liquidación de sus indemnizaciones por antigüedad, las que, afirman, fueron efectivizadas sin incluir el porcentaje salarial correspondiente a los ticket canasta (20%). Tal proceder, justificado por la accionada en la naturaleza no remuneratoria de esas prestaciones, determinó que los reclamantes peticionaran la inconstitucionalidad del decreto que les confiriera dicho carácter -1477/89- basados en que tal dispositivo, careció de entidad como para modificar la configuración en contrario que les atribuyó la Ley de Contrato de Trabajo, conforme la jerarquía normativa determinada por el art. 31 CN (fs. 6/10 - 1er Cuerpo).

La accionada, por su parte, tras puntualizar que el precepto fue dictado por el Ejecutivo en un supuesto de necesidad y urgencia y convalidado, tácitamente, por el Congreso al abstenerse de derogarlo, invocó la doctrina del P. n° 264 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la vigencia, a este respecto, del decreto 333/93 (fs. 14/15). Posteriormente, en su alegato, luego de establecer un distingo conceptual entre "beneficios sociales" y "rubros remuneratorios", hizo reserva del caso federal,

fundada en los arts. 17 y 18 CN (fs. 35/38).

El Tribunal de mérito, a su turno, desestimó la pretensión actora. Adujo que en tanto la modificación se introdujo a través de un decreto de necesidad y urgencia dictado conforme a los requisitos sentados en la materia por la Corte Suprema, debe tenerse por válida. Sumó a ello su opinión de que los accionantes carecieron de interés jurídico para vehiculizar una impugnación como la intentada, toda vez que el acogimiento del planteo, no tornaría remuneratorio el beneficio, sino que lo suprimiría. Afirmó, por último, que los actores, tampoco acreditaron la normalidad y habitualidad del pago de esas prestaciones; las que, sostiene, corresponde considerar efectivamente gastadas y, por ende, no retributivas -Plenario n° 264 CNAT; decreto 333/93- (fs. 41/ 51).

II Contra dicho decisorio dedujeron recurso de inconstitucionalidad local los accionantes. Luego de discrepar con la Juzgadora en torno al interés de su parte para recurrir y reafirmar el carácter de puro derecho revestido por la causa, ratificaron la índole remuneratoria de los ticket canasta. A tal efecto, objetaron los argumentos del tribunal relativos a la unidad de propósito evidenciada por el accionar de los poderes Ejecutivo y Legislativo en materia de reducción de costos laborales, atento al tenor divergente del decreto 1477/89 y art. 48 -ley 23.697- que suprimió el tope indemnizatorio por despido. Negaron, también, que pueda inferirse del silencio del Congreso una expresión tácita de

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voluntad ratificatoria, en tanto ella sólo puede resultar de existir una obligación legal de expedirse, lo que no acontece en la especie.

D., igualmente, en torno a la suficiencia justificatoria, para un proceder de necesidad y urgencia, de las leyes 23.696 y 23.697, las que por su temática (entes públicos, intervención estatal de la economía) resultan -a su juicio- ajenas a la materia del precepto. También sobre la relación habida entre el dictado del proveído y el propósito de mejorar con rapidez la situación de los trabajadores, objetivo frustrado en caso de despido, en que se disminuye la reparación de los damnificados.

Finalmente, citando doctrina constitucional, defendieron condiciones más rigurosas para el dictado de los decretos de necesidad y urgencia; objetaron el alcance conferido a estos beneficios por el decreto 333/93 y rechazaron la aplicación a la causa de la doctrina del Plenario 264 de la CNAT, relativa -en su opinión- a vales alimentarios, no a tickets canasta (fs. 8/25 - 2° Cuerpo).

La accionada, por su parte, tras contestar los agravios expuestos y ratificar la constitucionalidad de la norma atacada, reiteró la reserva del caso federal, fundada en los motivos supra referenciados (fs. 31/39 vta.).

III La Corte Suprema de la Provincia de Mendoza, por

su parte, -si bien por mayoría- se pronunció por la inconstitucionalidad del precepto. Sustentada en la falta de ratificación expresa por el Congreso Nacional del decreto 1477/89, -requisito que derivó del principio de división de poderes y que recientemente convalidara el nuevo texto constitucional (arts. 76 y 99 inc. 3)-, estimó desautorizado el temperamento de necesidad y urgencia expuesto por el Poder Ejecutivo en ocasión de su dictado, inclinándose, en consecuencia, por acoger la demanda (fs. 49/57 vta.).

IV Contra dicho resolutorio interpuso recurso extraordinario la accionada. Sustentada en que la juzgadora incurrió en arbitrariedad al apartarse del precedente "P." fallado por la Corte el 27.12.90- e interpretar de modo irrazonable la norma aplicada, estima vulnerados sus derechos de propiedad y defensa (arts. 17 y 18 CN). En tal sentido, considera configurada la hipótesis de los incs. 2 y 3 del art. 14 de la ley 48, en tanto que, habiéndose cuestionado el dec. 1477/89 con fundamento en que contradice la Constitución Nacional, el decisorio respectivo se pronunció contra su validez. Refiere el carácter sorpresivo de la cuestión alegada, toda vez que el agravio -dice- se origina en el fallo del tribunal interviniente, lo que determina que resulte oportuna la introducción de la cuestión federal en la instancia, en la que incluye la violación al principio de división de poderes (arts. 36, 68, 69 y 73 CN). Advierte, no obstante, haber hecho reserva del caso federal a fs. 31/39.

Destaca que la Corte Suprema de Justicia sólo

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consiente apartamientos de su doctrina, basados en nuevos argumentos que justifiquen modificar su posición, lo que no acontece en la causa. Aduce que en "P.", el Alto Cuerpo interpretó el silencio legislativo como convalidación del decreto de necesidad y urgencia, criterio del que la Corte Mendocina se apartó en el sublite, sin fundamentos suficientes. Máxime, cuando puesto en conocimiento de lo actuado, el Congreso de la Nación, no manifestó su disconformidad para con ello y cuando la exigencia del dispositivo se limitaba a un "dése cuenta" al Parlamento (art. 4°), que fue cumplimentado.

Señala, por otra parte, que la Corte también ha descalificado por arbitrario el inequívoco apartamiento de la finalidad perseguida con la sanción de una norma. A ese respecto destaca que el decreto objetado, debe juzgarse en sus requisitos conforme a las reglas vigentes al tiempo de su dictado, las que no incluían mecanismos procesales como los luego previstos en la reforma constitucional (art. 99, inc. 3°, CN); algunos de ellos, aún no implementados (Ej., comisión bicameral). Ello es así, so consecuencia de incurrir en una aplicación retroactiva de los dispositivos citados, con el consiguiente agravio a la seguridad jurídica.

A., también, que el fallo atacado comporta un episodio de gravedad institucional, en tanto desconoce atribuciones privativas de la Corte como intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia, lo que altera el equilibrio institucional de la nación. Alega, en tal sentido, que el decisorio afecta no sólo a su parte, sino a toda la actividad laboral privada del país,

pues contradice doctrina y jurisprudencia mayoritaria en la materia, legitimando futuros y generalizados reclamos (fs.

61/72).

A fs. 74/76 obra agregado el escrito de contestación de agravios de la contraria y, a fs. 78/79, el auto concediendo la apelación federal.

V En relación a la alegación de arbitrariedad formulada por la impugnante, cabe señalar que si bien V.E. sostuvo que existe el deber moral para los jueces inferiores de conformar sus decisiones a lo que la Corte tiene decidido en casos análogos, ello no obsta, sin embargo, a la potestad de los magistrados "...de apreciar con su criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conformes a los preceptos claros del derecho..." (Fallos:

25:368). En tal sentido, el sólo apartamiento de lo resuelto por ese Alto Cuerpo en otra causa, no es motivo que dé lugar al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 244: 65; 253:118; 254:189; 258:46; 280:430; 296:610; 302:207; 308:

1575, entre otros), ni resulta suficiente para avalar una imputación de irrazonabilidad interpretativa como la introducida en la impugnación; máxime, cuando como lo señalara el a quo a fs. 55 vta./56, el precedente invocado por el quejoso se aparta de la doctrina sentada sobre el tema por la propia Corte en anteriores integraciones, a lo que se agrega la coincidencia existente entre la solución suministrada por el fallo atacado y el nuevo texto constitucional (art. 99, inc.

  1. , CN), que impone la ratificación legislativa de lo actuado

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por el Ejecutivo en situaciones de necesidad y urgencia.

Este último dispositivo, citado por el Juzgador en abono de su conclusión, no posee, en cuanto argumento, la relevancia que el impugnante pretende conferirle en su escrito recursivo, toda vez que el a quo se limita a citarlo en respaldo de su premisa principal -a saber: la prohibición de que operen convalidaciones parlamentarias tácitas, criterio que estima inferible del principio republicano de división de poderes- sin que la alusión al posterior art. 99, inc. 3°, CN, constituya, en sí mismo, un justificativo autónomo o central.

Sin perjuicio de ello, y no obstante haberse introducido expresamente en la demanda el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1477/89, basado en su falta de entidad normativa para modificar una ley del Congreso, la accionada, en oportunidad de contestar el escrito inicial (fs. 14/15), no introdujo alegación constitucional alguna relativa a la cuestión, deteniéndose, en cambio, a defender la legalidad del precepto, sustentada en las facultades de emergencia del Ejecutivo y su convalidación tácita por el Congreso. Recién al alegar (fs.

35/38), planteó la reserva del caso federal, fundada en la posible afectación de sus derechos de propiedad y defensa (arts. 17 y 18 CN), lo que reiteró en oportunidad de evacuar el traslado de la inconstitucionalidad local (fs.

31/39 - 2° C.).

Dicha circunstancia, relativiza su argumento a propósito del carácter sorpresivo de la arbitrariedad acusada, toda vez que, cuestionada ab initio la suficiencia modificatoria del precepto y defendida por su parte la convalida-

ción parlamentaria de su texto, razonablemente correspondía prever la posibilidad de un criterio opuesto en el Juzgador, y por ende, un apartamiento de la doctrina de la Corte invocada por el presentante, criterios que de considerarse arbitrarios, tornaron requeribles su explicitación oportuna.

Tampoco cabe asentir a la afirmación de gravedad institucional formulada en el recurso, toda vez que el impugnante no consigue evidenciar que del apartamiento del criterio jurisprudencial sustentado por el Alto Cuerpo puedan resultar, verosímilmente, consecuencias institucionales como las descriptas, máxime, frente a la propia doctrina de la Corte relativa al carácter no vinculante de su jurisprudencia y a la circunstancia de que calidad de intérprete supremo de la Constitución concierne a su jerarquía en el marco de la magistratura de la República; no a la obligatoriedad referible a sus precedentes. A ello se agrega que el propio Tribunal mendocino varió más tarde su opinión sobre la materia (causa 57.957), pronunciándose en sentido favorable a la constitucionalidad del precepto.

En tal sentido, vale también destacar, que la discusión quedó clausurada con la derogación de dicho dispositivo por parte del decreto 773/96 (BO 16.07.96), resultando en la actualidad la naturaleza de los vales alimentarios determinada por ley 24.700 (BO 14.10.96), cuya jerarquía normativa no merece reparos.

En consecuencia y por las razones dadas, estimo corresponde declarar mal concedido el recurso de fs. 61/72.

Buenos Aires, 3 de abril de 1997.

Es C.A.N.A.I.

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