Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, C. 1499. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1484. XXXI.

  2. 1499. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    C.S.A. s/ medida cautelar genérica.

    Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

    Vistos los autos: "Caminito S.A. s/ medida cautelar genérica".

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Paraná mantuvo las medidas de no innovar dispuestas por el juez de la anterior instancia, en virtud de las cuales se ordenó a la Dirección General Impositiva que se abstuviese -con relación a la actora- de exigir los aportes previsionales correspondientes al mes de febrero de 1994 y de mayo de 1995 en adelante, o de modificar, de cualquier modo, la situación de hecho o de derecho existente respecto de obligaciones de carácter previsional.

    2. ) Que contra tal decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido, sin perjuicio de haber destacado el a quo que no se encontraba configurado en el caso un supuesto de gravedad institucional (fs. 124), lo cual dio origen a la presentación directa que corre agregada por cuerda.

    3. ) Que aun cuando lo decidido en la causa no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (Fallos:

      300: 1036; 308:2006; 312:553, entre otros), en el sub lite se configura un supuesto de excepción, tal como lo ha establecido el Tribunal en conocidos precedentes (Fallos:

      268:126; 312:1010, entre otros), pues lo resuelto por el a quo excede el interés individual de las partes y atañe también a la

      comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de los recursos públicos. Esta circunstancia, a la que se suma la existencia de graves defectos de fundamentación en el pronunciamiento apelado, justifica la intervención de la Corte por la vía intentada.

    4. ) Que la medida cautelar decretada en autos reconoce su origen en la pretensión del actor de cancelar ciertas deudas previsionales mediante su compensación con el crédito de libre disponibilidad que aduce tener a su favor en el impuesto al valor agregado. La solicitud formulada al respecto no fue admitida por el organismo recaudador (fs.

      12), que mantuvo la intimación de pago de los aportes y contribuciones correspondientes al mes de febrero de 1994.

      Posteriormente fue labrada un acta de infracción, motivada por la falta de pago de ese período (fs. 16), en la que se aplicó una multa de $ 763,09, importe equivalente al 20 % de la obligación que -según el criterio del organismo recaudador- permanecía sin ser saldada. Más tarde, la autoridad administrativa desestimó la impugnación que C.S.A. había formulado respecto de la mencionada multa (resolución 1486/94), e hizo saber a la empresa que dicha resolución era recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, para lo cual debía depositarse el importe de la deuda resultante del acto administrativo, de conformidad con lo establecido por los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864.

    5. ) Que si bien C.S.A. hizo uso de dicha vía recursiva (confr. fs. 70/71), con anterioridad a ello inició la presente causa ante el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, con el objeto de que "se dicte la medida

  3. 1484. XXXI.

  4. 1499. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    C.S.A. s/ medida cautelar genérica. cautelar de suspensión de los efectos de la resolución 1486/94...y en consecuencia se ordene al organismo fiscal, que se abstenga de exigir a nuestra mandante el pago de los impuestos previsionales del mes de Febrero de 1994 hasta tanto recaiga resolución judicial firme en el recurso a promoverse...sobre el alcance jurídico del acto administrativo que resultó de la aplicación errónea de la resolución general n° 3795/94 dictada por la D.G.I." (fs.

    29 vta.). A fin de precisar la posición asumida por la empresa actora, cabe destacar que en el escrito inicial dejó "expresa constancia" que en el término de ley promovería el pertinente recurso para ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social (fs. 29).

    1. ) Que de lo precedentemente expresado se extrae, como primera conclusión, que el tribunal a quo era claramente incompetente para entender en la cuestión de fondo, consistente en determinar la legitimidad o ilegitimidad de la resolución 1486/94. La misma actora había dejado expresamente establecida la vía por la cual ella sería debatida. En tales condiciones, la concesión de la medida cautelar importó una injustificada transgresión a lo dispuesto por el art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    2. ) Que asimismo debe destacarse que la mencionada resolución 1486/94 se limitó a mantener una multa en los términos que anteriormente han sido precisados, lo cual a su vez determina el ámbito de la jurisdicción de la instancia revisora, de manera que la decisión de ésta, aún cuando admitiera los argumentos de la sancionada, no podría más que dejar sin efecto la multa aplicada por la autoridad administrativa.

    3. ) Que de tal circunstancia resulta que el a quo

      -con abstracción de su falta de competencia- ha incurrido en un evidente exceso al mantener una medida cautelar cuyos alcances superan notoriamente el objeto del proceso principal.

    4. ) Que, por otra parte, constituye un grave error del a quo haber tenido por demostrado el requisito del peligro en la demora con fundamento en el perjuicio económico que ocasionaría al actor el cumplimiento del requisito del depósito previo, cuando aquella parte no ha demostrado que realizar ese desembolso le irrogase siquiera algún trastorno patrimonial de importancia.

      10) Que, por lo demás, las deficiencias del pronunciamiento apelado resultan más notorias al tratarse de una materia en la que el régimen de medidas cautelares debe ser examinado con particular estrictez, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 313:1420).

      Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca el pronunciamiento apelado. Con costas de todas las instancias a la vencida. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

      FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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