Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, C. 1253. XXXI

Fecha01 Abril 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1253. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Cooperativa Agrícola Algodonera La Banda Limitada c/ Nuevo Banco de Santiago del Estero y Banco Central de la República Argentina.

    Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Cooperativa Agrícola Algodonera La Banda Limitada c/ Nuevo Banco de Santiago del Estero y Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán declaró abstracta la cuestión planteada por el Banco Central de la República Argentina en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, dejó firme la condena impuesta a dicha institución y al Nuevo Banco de Santiago del Estero de restituir a la actora "el valor de su depósito, en Bonex, actualizado hasta la fecha de su efectivo pago, con más los intereses pactados". Contra este pronunciamiento, el Banco Central dedujo el recurso extraordinario de fs. 267/273 cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que la cámara consideró que la sentencia de la instancia anterior no causaba gravamen al apelante, pues sus agravios tendían, básicamente, a defender "la legitimidad del dec. 36/90 del P.E. Nacional por entender que el mismo fue dictado en razón del crítico estado de necesidad que aquejaba al Estado Nacional", y que el juez "lejos de declarar la invalidez constitucional de norma alguna, acoge la acción de amparo pero ordenando que la devolución del depósito

      se efectivice en bonex 89 y no en dinero". Es decir, concluyó el a quo, "en definitiva dispone la aplicación del dec. 36/90 y normas reglamentarias".

    3. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que se halla en tela de juicio la interpretación de normas de derecho federal y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (Fallos: 305:460; 311:2688; entre muchos otros).

    4. ) Que ello es así, pues los arts. 1° y 4° del decreto 36/90 dispusieron que las entidades financieras debían realizar el canje de los depósitos por bonos externos 1989, calculando tales depósitos por el valor del capital, ajuste e intereses vigentes al 28 de diciembre de 1989, a la paridad de mil ochocientos australes por dólar estadounidense. Asimismo, el art. 2°, inciso a, del decreto 1427/89 y la comunicación A 1616 del Banco Central, establecieron que aquellos títulos devengarían un interés "igual a la tasa que rija para los depósitos en eurodólares a ciento ochenta (180) días de plazo en el mercado interbancario de Londres correspondiente a la definición de la tasa activa London Interbank Offered Rate (LIBOR)".

    5. ) Que sin embargo, la cámara entendió que la sentencia de primera instancia se había ajustado a las previsiones de tales normas, sin advertir que la condena a entregar bonos externos 1989 por el valor del depósito actualizado hasta la fecha del efectivo pago, con más los intereses pactados del 712,68% anual, suponía una suma notoriamente superior a la que hubiese resultado de la aplicación del régimen del decreto 36/90 y sus normas complementarias. En tal sentido, basta con señalar que por un depósito representativo de 17.301 dólares al 28 de diciembre de 1989, el pronun

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    RECURSO DE HECHO

    Cooperativa Agrícola Algodonera La Banda Limitada c/ Nuevo Banco de Santiago del Estero y Banco Central de la República Argentina. ciamiento del magistrado obligaba a las demandadas a restituir en Bonex'89 al 1° de abril de 1991 el equivalente a 608.041,25 pesos o dólares (confr. liquidación de fs.

    211).

    Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. E. al recurrente de integrar el depósito, cuyo pago se encuentra diferido a fs. 69 vta.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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