Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, C. 1099. XX

Fecha01 Abril 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1099. XX.

    ORIGINARIO

    Cantos, J.M. c/ Santiago del Estero, Provincia de y Estado Nacional s/ cobro de pesos -inc. de embargo preventivo peritos M. y Viegas-. Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 54/56 el Estado Nacional solicita que se deje sin efecto el apercibimiento contenido en las providencias de fs. 50 vta. y 51 vta. Sostiene que no resulta exigible el pago que se pretende, como así también que no es posible fijar astreintes cuando existe una vía de ejecución, prevista para el caso en el decreto 1639/93. A fs. 58/61 los peritos intervinientes, beneficiarios de la regulación provisoria, se oponen al planteo.

    2. ) Que esta Corte ha declarado que los peritos designados de oficio en un proceso judicial están habilitados -como regla- para ejecutar sus honorarios contra cualquiera de las partes intervinientes (Fallos: 291:534; S.31.X. "Sarro, A. y otros c/ Oca S.R.L. y otros - Buenos Aires, Provincia de- s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 10 de setiembre de 1991), sin que importe un obstáculo para ello que se trate de una regulación provisional cuando, como en el caso, se sujeta el cobro a las previsiones contenidas en la ley 23.982. Cabe admitir que dichos profesionales ejerzan la facultad de perseguir la ejecución de su retribución contra quien se encuentra en condiciones de entregar los bonos públicos correspondientes, al amparo de la responsabilidad indistinta que pesa sobre ambas partes y como consecuencia de un crédito cuya cuantía les ha sido fijada en forma provisoria con antelación al pronunciamiento definitivo y a la imposición de las costas.

      - 3°) Que no es un óbice a lo expuesto la hipótesis formula el oponente vinculada con la posibilidad de que regulación definitiva pueda ser inferior a la que se enta ejecutar, ya que es dable señalar que la practicada sido establecida sobre la base de lo dispuesto por el art. de la ley 21.839.

    3. ) Que tampoco le asiste razón al recurrente ndo sostiene que no resulta procedente imponer astreintes caso de incumplimiento. Como lo ha admitido este Tribunal, retardo en que incurren los obligados con relación a la rega o depósito de los títulos correspondientes, previstos la ley 23.982, autoriza a establecerlas por cada día de ora hasta tanto aquél se efectivice (arts. 666 bis, Código il y 37, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; fr. arg. causa V.61.XX "V.C., M. sucesión de La Rioja, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia 28 de julio de 1994; A.547.XX "A., S., Z. .L. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ indemnización daños y perjuicios" del 10 de agosto de 1995; E.214.XX "El ria Sociedad en Comandita por Acciones c/ Santiago del ero, Provincia de s/ indemnización de daños y perjuicios" 19 de diciembre de 1995).

      Tal situación se presenta en la especie, toda vez el obligado no ha cumplido con la carga legal referida en plazos expresamente contemplados en la normativa vigente. conformidad con lo dispuesto por el art. 1° del decreto 9/93, modificado por el art. 1° del decreto 483/95, cuando trate de obligaciones consolidables en virtud de la ley 982, reconocidas por sentencias judiciales firmes, los es deudores tienen un plazo máximo de

  2. 1099. XX.

    ORIGINARIO

    Cantos, J.M. c/ Santiago del Estero, Provincia de y Estado Nacional s/ cobro de pesos -inc. de embargo preventivo peritos M. y Viegas-.ciento veinte días para "conformar u observar" el requerimiento de pago de deuda. Extinguido dicho "plazo...el Tribunal de la causa intimará al ente deudor a que dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles le acredite haber diligenciado el formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada, suscripto por acreedor y deudor, para lo cual deberá contar con la debida constancia de recepción por parte de la dependencia competente de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS" (art. 4 del decreto 1639/93, modificado por el art. 2° del decreto 483/95).

    La conducta asumida por el deudor no puede ser acogida por el Tribunal, sin desconocer la clara letra de las disposiciones legales que regulan la cuestión, ya que, además de encontrarse ampliamente vencidos los plazos, dentro de los cuales la administración debió "conformar u observar" los requerimientos efectuados por los acreedores, el ministerio no ha acompañado la constancia de recepción pertinente.

    1. ) Que, por su parte, los titulares de los créditos han dado cumplimiento a la exigencia impuesta por la normativa vigente para solicitar el pago de las deudas consolidadas derivadas de gestión judicial (art. 7° del decreto 1639/93, con la modificación introducida por el art. 5 del decreto 483 citado; ver presentaciones obrantes a fs. 22 y 24 y copias de oficios agregadas a fs. 40 y 41).

    2. ) Que frente a los claros términos de los ofi

    - cios que se cursaron mal pudo considerar el Estado ional que aquéllos tenían por finalidad ejercer un efecto erruptivo del plazo de caducidad previsto en la ley 447. El mismo oponente ha expresado que las presentaciones eridas en el considerando anterior dieron origen "al mite de requerimiento de deuda consolidada ordenado por la 23.982", a cuyo fin, en el ministerio respectivo, se ciaron los expedientes 384.452/95 y 384.451/96 (fs. 54).

    Por ello, se resuelve: No hacer lugar al recurso intersto a fs. 54/56. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - IQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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