Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 1996, C. 690. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C.S.A. s/ quiebra c/ S., S. y otro s/ ejec. hipotecaria.

S.C. COMP. 690., L.XXXII

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte: -I-

La Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires y el señor J. a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 13, discrepan respecto a quien corresponde seguir entendiendo en la causa "Casasa S.A. s/ quiebra c/ S.S. y otro s/ ejecución hipotecaria" en trámite ante el juzgado de la Capital Federal. La juez provincial, requirió las actuaciones en virtud del fuero de atracción regulado en el artículo 132 de la ley 24.522, por ser demandado en dicha causa el fallido en los autos de quiebra, en trámite ante su tribunal. El magistrado nacional, se negó a remitirla, invocando que la mencionada ejecución hipotecaria, configura una incidencia en el marco de un proceso universal sometido a su conocimiento, en el que ejerció su potestad para la recuperación material de un bien que, oportunamente, fue enajenado en el concurso de "CASASA S.A." y dirigido a la ejecución y cobro del precio no pagado. Señaló también, que el fallido S.S., sólo es titular del 50% indiviso de los bienes a subastar y la suspensión del acto de ejecución forzada alcanza a esa porción y no a la del restante ejecutado, con lo cual se llegaría al absurdo de vender por separado las partes indivisas, con el consiguiente perjuicio de los acreedores, al igual que la realización de trámites ya efectuados con la correspondiente demora en el proceso de ejecución, sin beneficio alguno para los acreedores de ambos procesos concursales (ver fs. 519/521).

En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia positiva, que habrá de dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto. -II-

Cabe señalar, en primer lugar, que no admite duda que el decreto de falencia produce la aplicación de las disposiciones relativas al fuero de atracción y que conforme al artículo 132 de la ley concursal, resultan atraídas al juzgado todas las causas de contenido patrimonial iniciadas contra el fallido, con las únicas excepciones allí previstas, que son los juicios fundados en relaciones de familia y de expropiación, con lo cual la presente acción sería atraída por el juicio universal en trámite ante el juzgado local. No obsta a la referida conclusión el origen, que señala el magistrado nacional, de la causa que promoviera la sindicatura del concurso de "CASASA S.A." en representación de la masa de acreedores, cual es la ejecución de las obligaciones que surgen de la escritura de venta por licitación judicial con garantía hipotecaria, en el proceso de realización de bienes de dicha entidad, en tanto ello no le quita su carácter autónomo de acción judicial, fuera del trámite de liquidación concursal, toda vez que el bien salió de dicho patrimonio con la transferencia al tercero hoy ejecutado, que tramita por el procedimiento general para las ejecuciónes de obligaciones con garantía real. Tampoco podría argüirse la circunstancia de que el fallido sólo es un co-demandado en dicha acción, para

Casasa S.A. s/ quiebra c/ S., salvador y otro s/ ejec. hipotecaria.

S.C. COMP. 690., L.XXXII

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

mantener la causa en el juzgado de origen. Ello es así por las expresas disposiciones del artículo 133, primera y segunda parte de la ley 24.522, que mantienen la competencia del juez de la quiebra, cuando el fallido sea co-demandado, salvo desistimiento y aun cuando se trate de un litisconsorcio necesario. Corresponde agregar que, más allá de que el procedimiento de quiebra no impide, finalmente, la intención del acreedor de forzar el cobro de su crédito con garantía real, ya sea mediante la continuación del trámite ejecutivo o la venta por concurso especial regulada por el artículo 209 de la ley falencial, si es cierto que al decretarse el estado de quiebra, la ley de concursos faculta al juez respectivo a adoptar decisiones que pueden afectar el trámite ejecutorio, como es el caso de la suspensión de las medidas de ejecución forzada ordenadas por los tribunales con competencia de origen. En consecuencia resultan meridianamente claras las normas que hacen aplicable al caso el principio del fuero de atracción, máxime porque no se deriva de ello afectación de las potestades del juez que admitiera la ejecución hipotecaria, ni imposibilidad para el acreedor la quiebra de CASASA S.A.- de ejercitar de modo inmediato, a través de su representante -síndico-, la acción tendiente a la ejecución de su crédito, ni tampoco mengua alguna respecto del ejercicio de los derechos propios de todo acreedor hipotecario, para la debida defensa del crédito que constituye parte del patrimonio de los acreedores de la fallida ejecutante.

Por último, cabe poner de relieve que no conforma un elemento de juicio determinante la posible duplicación de trámites o gastos ya realizados para la subasta, a poco que se advierta que ello ya deviene inevitable por la suspensión operada de modo automático por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 y el proveído del juez del concurso del demandado (ver fs. 456/457). Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe dirimir el conflicto declarando la competencia para seguir entendiendo en la causa de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, donde tramita la quiebra de "S.S.", codemandado en la ejecución hipotecaria. Buenos Aires, 31 de octubre de 1996.ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

Competencia Nº 690 XXXII. C.S.A. s/ quiebra c/ S., salvador y otro s/ ejec. hipotecaria. Buenos Aires, 1º de abril de 1997. Autos y Vistos; Considerando: De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, declárase que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones, las que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 13. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. - A.R.V..

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