Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, S. 594. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 594. XXIII.

R.O.

S.A. Cía. Azucarera Tucumana s/ quiebra - inc. cobro de crédito promovido por la sindicatura.

Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

Vistos los autos: "S.A. Cía. Azucarera Tucumana s/ quiebra - inc. cobro de crédito promovido por la sindicatura".

Considerando:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y condenado a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro a abonar a la actora el importe que fue objeto del desagio contemplado en el decreto 1096/85. Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido.

  2. ) Que el recurso es formalmente procedente, pues fue deducido en un proceso en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, ajustado por resolución 1577/90 de esta Corte.

  3. ) Que el tribunal sostuvo que no podía presumirse la existencia de expectativas inflacionarias en las treinta y una operaciones de depósito a plazo fijo que la actora había realizado ante la caja, porque en ellas se había previsto una modalidad de reajuste mediante índices que sólo reflejarían la depreciación que efectivamente se produjese, o bien, en el caso de los certificados no ajustables, el crédito se incrementaría "según intereses pactados respecto de la fecha de liquidación de los depósitos" (fs. 332).

  4. ) Que, según reiterados precedentes de esta Corte, la escala de conversión prevista en el art. 4° del decre

    to 1096/85 es aplicable a las obligaciones a plazo cuyo curso comenzó con anterioridad a la entrada en vigencia del citado decreto y venció después, siempre y cuando las expectativas inflacionarias estuvieran ciertamente implícitas al convenirse la relación creditoria, razón por la cual no cabe la aplicación indiscriminada de la escala de conversión en todos los supuestos, dado que la concreta existencia de una expectativa inflacionaria es un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse en cada caso (Fallos: 312:1960 y sus citas).

  5. ) Que, en consecuencia, corresponde examinar la índole del vínculo contractual que unió a las partes y sus modalidades, para dilucidar si se hizo alguna previsión sobre la inflación futura que, frente a la brusca desaceleración de un proceso de tal naturaleza derivada del nuevo esquema económico establecido en junio de 1985, conducía a una transferencia de sumas del deudor al acreedor sin la debida contraprestación.

  6. ) Que en doce de los aludidos depósitos a plazo fijo se convino la devolución del capital más una suma de dinero en concepto de intereses cuya tasa fue estimada, al momento de las respectivas imposiciones, entre el 279,73 y el 366,67% nominal anual. Los depósitos se concretaron entre el 17 de mayo de 1985 y el 11 de junio siguiente, y salvo en dos casos, se estipuló un plazo promedio de treinta y dos días.

    En otras catorce operaciones se había previsto un sistema de ajuste del capital, que reflejaría la depreciación monetaria de un período distinto al acotado entre las

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    S.A. Cía. Azucarera Tucumana s/ quiebra - inc. cobro de crédito promovido por la sindicatura. fechas de imposición y restitución de los depósitos, ya que reflejaría los aumentos de precios sucedidos en un lapso anterior (conf. comunicación A 539 del Banco Central de la República Argentina). Estos depósitos se concretaron entre el 26 de diciembre de 1984 y el 11 de junio del año siguiente, con vencimiento posterior al 15 de junio de 1985 y a una tasa de interés nominal anual que oscilaba entre el 2,50 y el 10,25%.

    Finalmente, los cinco depósitos restantes fueron pactados según el régimen de las comunicaciones A 298 y A 598 que establecían un modo de ajuste del capital sobre la base de la variación que tuviera el tipo de cambio del dólar estadounidense desde el día de la imposición hasta el segundo día anterior a la fecha de vencimiento. Se estipuló en ellos un interés del 1,25% nominal anual.

  7. ) Que si bien tales contratos implicaron para el demandado la obligación de dar una suma de dinero expresada en pesos argentinos cuyo curso se inició antes del dictado del decreto 1096/85 y venció después, ello no supone que el capital cuyo reembolso debía llevar a cabo el depositario contuviese expectativa inflacionaria alguna que hiciese aplicable la disposición del art. 4° del citado decreto, ya que se trataba de devolver una suma de dinero que había permanecido invariable en su expresión nominal hasta el término de la imposición.

  8. ) Que aun cuando tal criterio se impone en el caso del capital depositado, no puede decirse lo mismo con relación a los intereses estipulados en los doce depósitos sin cláusula de ajuste, ni respecto de la suma representativa

    del ajuste del capital correspondiente a los catorce depósitos actualizables por índices combinados de precios, ya que sobre tales aspectos bien puede reputarse contemplada la existencia de expectativas inflacionarias. Ello es así, en el primer caso, en razón de que las tasas previstas superaban ampliamente la tasa de interés que puede considerarse pura (confr. Fallos: 312:555 y 882). Y también lo es en el segundo caso, porque las partes habían estimado que la inflación del período comprendido entre las fechas de imposición y restitución del depósito resultaría equivalente a la que se produciría en un lapso anterior en un mes y medio a tal período (confr. régimen de la comunicación A 539 del Banco Central, y criterio expuesto por el señor P.F. en el punto III del dictamen de la causa mencionada en el considerando 4°). En ambos supuestos, la previsión inflacionaria no se cumplió por la desaceleración que produjo la puesta en práctica del sistema previsto en el decreto 1096/ 85, lo que conduce a admitir la aplicación del desagio sobre el monto de los intereses y sobre la suma prevista en concepto de ajuste del capital.

    Distinta es la situación de los depósitos actualizables según la variación del dólar estadounidense, toda vez que tal mecanismo de ajuste reflejaba la evolución de dicha moneda en un período que prácticamente coincidía con el correspondiente a cada una de las operaciones a plazo fijo; circunstancia que impide considerar en estos contratos la existencia de previsión anticipada en la inflación futura (causa: C.684.XXIV. "Cía. Swift de La Plata S.A.F. y otros s/ quiebra, inc. liq. D.A.. S.A. y Deltec Internacio-

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    S.A. Cía. Azucarera Tucumana s/ quiebra - inc. cobro de crédito promovido por la sindicatura. nal L.. s/ inc. ejec. de adjudicación, inc. de apel., resol. de fs. 3078/83 de fecha 8-9-87", del 24 de marzo de 1994).

  9. ) Que, en tales condiciones, corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, y revocar la sentencia en cuanto la condena a pagar todo lo descontado por aplicación del desagio.

    A ello no obsta el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1096/85 efectuado por la actora al contestar en esta instancia el memorial de la apelante -fundado en la supuesta violación al art. 67, inc.

    10 (texto 1994, art. 75, inc. 11) de la Constitución Nacional-, toda vez que tal argumento constituye un capítulo que no fue sometido a consideración de los jueces de la causa, lo que impide a esta Corte examinarlo (Fallos:

    311:2422; 312:555, 696 y 1419; 314:1501, entre otros).

    Por ello, se hace lugar al recurso ordinario de apelación, se confirma la sentencia de fs. 331/333 en cuanto hace lugar a la demanda y se la revoca en lo concerniente al monto admitido, el cual queda constituido del siguiente modo: a) Certificados a plazo fijo sin cláusula de ajuste y certificados con ajuste por índices combinados: por la diferencia entre la suma resultante de desagiar sólo los intereses, en un caso, y la actualización en el otro, y lo pagado por la demandada (confr. considerando 8°); y b) Certificados ajustables según variación del dólar estadounidense:

    por la suma estipulada sin desagio alguno. Las costas se imponen a la demandada en un setenta por ciento, y a la actora en el treinta por ciento restante. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S.

    FAYT (en disidencia) - E.S.P.-A.B. -A.R.V..

    DISI

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    S.A. Cía. Azucarera Tucumana s/ quiebra - inc. cobro de crédito promovido por la sindicatura.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  10. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y condenado a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro a abonar a la actora el importe que fue objeto del desagio, con más sus accesorios, con costas. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación que le fue concedido.

  11. ) Que, en principio, el recurso deducido es formalmente procedente, en tanto fue articulado por la demandada en un proceso en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el art. 24 inc. 6°, apartado a del decretoley 1285/58, ajustado por resolución 1577/90 de esta Corte.

  12. ) Que la empresa actora reclamó en autos el reintegro de sumas retenidas como consecuencia de la aplicación de la escala de conversión prevista por el decreto 1096/85 y disposiciones complementarias respecto de treinta y una operaciones de depósito a plazo fijo, con sustento en la inconstitucionalidad de las normas en que se basó tal operación y en su inaplicabilidad al supuesto de autos.

  13. ) Que el a quo admitió la demanda pues entendió que, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la aplicación del desagio se encuentra condicionada a la existencia de expectativas inflacionarias incorporadas a la obligación, circunstancia que descartó en la especie por tratarse

    de operaciones sometidas a cláusulas de actualización o tasas de intereses que no reflejan sino la inflación efectivamente producida.

  14. ) Que según reiterados procedentes de esta Corte, la escala de conversión prevista por el art. 4° del decreto 1096/85 es aplicable a las obligaciones cuyo curso comenzó con anterioridad a la entrada en vigencia del citado decreto y venció después, siempre y cuando las expectativas inflacionarias estuvieran ciertamente implícitas al convenirse la relación creditoria, razón por la cual no cabe su aplicación indiscriminada en todos los supuestos, dado que la concreta existencia de una expectativa inflacionaria es un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse en cada caso (Fallos: 312:1960 y sus citas).

  15. ) Que la existencia de cláusulas de ajuste no permite, sin más, concluir en la inaplicabilidad de la escala de conversión prevista por el art. 4° del decreto 1096/85, pues tal temperamento resulta procedente cuando la cláusula incorpora inflación a la deuda, lo que ocurre cuando se utilizan índices correspondientes a períodos pasados respecto del momento del pago (Fallos: 312:2394, disidencia del juez F..

  16. ) Que ello es justamente lo que acontece en la especie con relación a las operaciones sometidas a cláusula de ajuste pues, conforme resulta de las comunicaciones del Banco Central que las rigen (A 440 y concordantes) el índice diario utilizado a ese fin se determina en función de la

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    S.A. Cía. Azucarera Tucumana s/ quiebra - inc. cobro de crédito promovido por la sindicatura. tasa diaria equivalente a la variación mensual de los índices oficiales de precios mayoristas y consumidor, correspondientes al segundo mes anterior al índice diario.

    El sistema de ajuste pactado utilizaba, entonces, índices de precios atinentes a períodos pasados respecto del momento de la imposición y del pago, incorporando de ese modo una clara expectativa inflacionaria.

  17. ) Que a idéntica solución corresponde arribar con relación a los depósitos con cláusula de interés pues la tasa pactada al superar ampliamente la considerada pura, ha incluido expectativas inflacionarias (Fallos: 307:2006, considerando cuarto; 312:555).

  18. ) Que, en consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada en cuanto estima inaplicable al supuesto de autos la escala de conversión prevista por el art. 4° del decreto 1096/85. De conformidad con lo resuelto en la causa S.569 XXII "S., H.R. c/ Estado Nacional s/ nulidad de resolución", sentencia del 2 de noviembre de 1995 -disidencia parcial del juez F.- y precedentes allí citados, no corresponde que esta Corte se pronuncie respecto a la procedencia de la pretensión deducida en la causa sobre la base de planteos que el a quo -en atención a la conclusión a que arribó- no trató, por lo cual las actuaciones deberán ser devueltas al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se complete con motivo de lo aquí resuelto el pronunciamiento de segunda instancia.

    Por ello, se hace lugar al recurso ordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo dictarse nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado en el

    considerando noveno. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. C.S.F..

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