Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, L. 336. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 336. XXV.

R.O.

La Cautiva S.A. s/ quiebra.

Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

Vistos los autos: "La Cautiva S.A. s/ quiebra".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la dictada en primera instancia, decidió que frente a la conclusión de la quiebra de "La Cautiva S.A." correspondía restituir a dicha sociedad los bienes desapoderados, el síndico oficial ley 22.334 interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que fue concedido a fs. 5605.

  2. ) Que el recurso es procedente por haber sido deducido contra una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación indirectamente es parte y superar el valor cuestionado el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6° del decreto-ley 1285/58 y la resolución de este Tribunal n°. 1360/91. Al respecto cabe señalar que, si bien conocida jurisprudencia de esta Corte, exige demostrar que "el valor disputado en último término" -o sea, aquel por el que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio"- excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 246:303; 297:393; 302:502; 310:2914, entre otros), no cabe extremar la exigencia en la demostración de este recaudo cuando la suma en cuestión emana con claridad de los elementos objetivos que obran en el proceso (Fallos: 315:2369), como ocurre en el sub lite si se atiende a queel contenido económico del pleito representado por el activo de la sociedad- resulta directamente ponderable y ha sido estimado en una suma sensiblemente superior al mínimo

    legal (ver fs. 5538).

  3. ) Que con posterioridad a la conclusión de la presente quiebra por avenimiento, se presentó L.A.C. de Greco invocando el carácter de presidente del directorio de "La Cautiva S.A." -calidad emergente del acta de la asamblea que al efecto acompañó-, a fin de requerir que fueran restituidos a la sociedad los bienes desapoderados.

    El síndico oficial se opuso a tal pretensión.

    Sostuvo que, no obstante el levantamiento de la quiebra, subsistía la intervención que con relación a dicha sociedad había sido dispuesta por la ley 22.229. Asimismo, alegó que tanto el patrimonio social cuanto las acciones representativas de su capital, se encontraban a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud de convenios celebrados por éste con el llamado "grupo Greco". En consecuencia, planteó la falta de legitimación de aquélla para efectuar el reclamo cuestionado, por considerar que era nula la asamblea que la había designado presidente, en razón de que quienes comparecieron al acto en calidad de accionistas no disponían de los referidos títulos accionarios.

  4. ) Que el juez de primera instancia consideró que el levantamiento de la quiebra había producido el cese de la intervención de la sociedad. Asimismo, estimó que la documentación acompañada por la presentante era formalmente regular, con lo que resultaba suficiente para acreditar su legitimación a los efectos meramente procesales. En mérito de ello, ordenó la restitución del patrimonio reclamado, sin entrar en el análisis de los argumentos expuestos por la sindicatura para atacar de nulidad la asamblea cuestionada.

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  5. ) Que dicha decisión fue confirmada por la cámara. Para así decidir, el tribunal de grado consideró que, más allá de la validez de la aludida asamblea, lo cierto era que del informe general obrante en el expediente, surgía que al tiempo de dictarse las leyes 22.229 y 22.334, L.A.C. de G. revestía la calidad de vicepresidente de La Cautiva S.A., con lo que, fallecido el presidente, aquélla aparecía revestida del carácter que había invocado en estos autos.

    De otro lado, consideró que no obstaba a tal conclusión lo establecido en el art. 3 de la citada ley, pues la caducidad de los órganos societarios allí dispuesta había operado mientras la sociedad se encontraba intervenida, intervención que, a su vez, había cesado cuando el interventor asumió las funciones de síndico en la quiebra.

    Además, consideró que al haber consentido el recurrente la conclusión del proceso falencial y el rechazo de las medidas cautelares por él solicitadas en resguardo del cumplimiento de los referidos convenios, había hecho lo mismo con relación a los argumentos fundantes de tal rechazo, referentes -entre otros- a que tales contratos resultaban ajenos al trámite concursal.

  6. ) Que al fundar ante esta Corte los agravios que esta decisión le causa, el recurrente reiteró su oposición al reapoderamiento de los bienes con sustento en dos argumentos sustanciales: 1°) por un lado, en la falta de legitimación de la sociedad para efectuar el reclamo patrimonial referido; 2°) por el otro, en los derechos sobre los bienes involucrados que habrían surgido a favor del Estado como

    consecuencia de los referidos acuerdos celebrados con el llamado "grupo Greco".

    La argumentación desarrollada en sustento del primero de los aludidos planteos -esto es, la falta de legitimación- fue fincada, a su vez, en doble orden de razones: la primera, referente a la imposibilidad jurídica de admitir el funcionamiento de los órganos sociales en razón de que, según el recurrente, la caducidad dispuesta por el art.

    3 de la ley 22.229 habría aparejado su extinción y consecuente reemplazo por la intervención estatal de la sociedad, que aún subsistiría; la segunda, sustentada en la nulidad -derivada del incumplimiento del art. 238 de la ley de sociedades- de la asamblea que designó presidente a L.A.C. de Greco.

  7. ) Que la pretensión de derivar de la caducidad dipuesta en el art. 3 de la ley 22.229 la extinción definitiva de los órganos societarios, no sólo carece de respaldo en este cuerpo normativo, sino que además resulta inadmisible a la luz de las normas generales establecidas en la ley 19.550.

    Ello es así, porque de lo establecido en el citado art. 3 resulta que tal caducidad no fue sino el medio concebido por el legislador para permitir la sustitución de las autoridades naturales de la sociedad por la intervención -temporaria- que con relación a ella fue dispuesta en la misma ley. Asimismo, los alcances de esa intervención fueron definitivamente regulados por la ley 22.334, cuyo art. 4 in fine dispuso que las funciones del interventor subsistirían hasta la fecha en que éste asumiera la sindicatura de los concursos cuya formación habría de solicitarse en los términos de su art. 1.

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  8. ) Que, dentro de tal contexto, resulta inequívoco que la aludida intervención cesó a partir del momento en el que el interventor pasó a desempeñar esta otra función, de modo que la pretensión de que sea admitida su subsistencia una vez levantada la falencia, no sólo prescinde de los objetivos -necesidad de evaluar la situación económico-financiera de las sociedades afectadastenidos en mira por el legislador para justificar dicho desplazamiento de los órganos societarios, sino que además contradice su texto en cuanto expresamente estableció el dies ad quem de duración de la medida, sin prever la necesidad -como pretende el recurrente- de que un posterior acto estatal dispusiera su cese.

  9. ) Que, por otra parte, y si se tiene presente que la norma especial invocada, art. 3 de la ley 22.229, debe ser integrada con la ley de sociedades -con la que forma un mismo sistema que se presume dotado de sentido como totalidad-, se advierte la clara asistematicidad que exhibe la tesis del apelante. Ello es así por cuanto, otorgar a la expresión "caducidad" contenida en la norma especial los alcances de haber sido intención legislativa extinguir los órganos naturales de la sociedad, traería aparejado un conjunto integral de consecuencias que contrariarían explícitas finalidades de la legislación general anteriormente referida, con lo que resultaría transgredido el principio de coherencia que debe suponerse en dichas normas en cuanto integrantes de un mismo universo sistemático.

    10) Que tal conclusión se deriva de que, por ser la estructuración en órganos de una sociedad anónima un

    aspecto esencial de tal tipo social, no puede suponerse que por vía del referido art. 3 el legislador haya buscado fulminar tal estructura orgánica, contrariando el primigenio objetivo de resguardar la observancia del régimen de tipicidad al que fuertemente se adscribe la referida normativa general, en defensa del orden público societario.

    Y ello, con mayor razón, si se atiende a que, desprovista de sus caracteres tipificantes, la sociedad resultaría nula por aplicación de lo dispuesto en el art. 17 de la ley 19.550, con lo que se forzaría a su disolución y liquidación prescindiendo de la misma télesis de la ley especial que pretende aplicarse, dictada en resguardo de una hacienda empresaria cuya continuidad interesa, en razón de su magnitud operativa, al bienestar regional del que el recurrente hace mérito.

    11) Que, sentado ello, y admitida en consecuencia la subsistencia de los órganos societarios, cuadra analizar ahora los argumentos enderezados a cuestionar el regular funcionamiento de la asamblea que designó presidente a L.A.C. de Greco. En tal sentido, no puede dejar de señalarse la intrínseca contradicción con sus propios actos que exhiben tales argumentos del recurrente. Pues, basado el planteo en su explícito interés de lograr el cumplimiento de ciertas obligaciones que habrían asumido los accionistas en los convenios celebrados con su parte, resulta en verdad contradictorio que, después de haberles reconocido tal calidad al contratar, pretenda ahora negárselas a fin de cuestionar la asamblea por ellos celebrada.

    12) Que, con prescindencia de que el recurrente no se hace cargo de la inaplicabilidad del art. 238 de la ley

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    19.550 cuando -como en el caso- las acciones son nominativas, lo cierto es que tampoco ha alegado que la sociedad hubiera incumplido las normas que estructuran el régimen de oponibilidad de los actos societarios a terceros (arts. 12 y 60 de la ley 19.550), omisión relevante si se advierte que, al no revestir su parte el carácter de socio, carece en principio de legitimación para cuestionar decisiones adoptadas en el ámbito interno del ente. Ello, con mayor razón aún si se tiene presente que la impugnación de decisiones asamblearias reconoce en la ley de la materia, una acción específica -la regulada en los arts.

    251 y sgtes. de la ley 19.550-, que no ha sido promovida en la especie.

    13) Que, por lo demás, el principio de "necesidad" que caracteriza a este tipo de títulos no puede ser analizado con prescindencia de los distintos conceptos implicados en la noción de "acción". Pues dado que ésta constituye sustancialmente -aun cuando no haya sido representada en forma documental- una fracción o parte ideal del capital social, resulta necesario distinguir entre la condición de socio, que se adquiere por el solo hecho de la suscripción e importa la titularidad de un derecho subjetivo sustancial definitivamente incorporado al patrimonio, y la mera legitimación o potestad circunstancial de obrar, aspecto ontológicamente distinto al status socii en sí mismo considerado.

    14) Que, en consecuencia, y dado que el recurrente admitió que los comparecientes al acto asambleario fueron las mismas personas que, en calidad de accionistas, contrataron con él, resulta claro que el planteo no se dirige a

    cuestionar la concurrencia sustancial en aquéllos de la calidad de socios; con lo que, eliminado -como se encuentrael riesgo de que los documentos pudieran haber circulado y se encuentren en poder de terceros de buena fe, el cuestionamiento articulado sólo atañe a un aspecto formal que, como tal, no resulta suficiente para obtener la declaración de nulidad que se pretende.

    15) Que, sentado ello, resta considerar el agravio del apelante referente a que -a su entender-, el fallo desconoce los términos de los convenios celebrados por su parte con el llamado "grupo Greco", en virtud de los cuales tanto las acciones cuanto el patrimonio de "La Cautiva S.A." habrían quedado en poder y a disposición del Estado Nacional, afectados al cumplimiento de obligaciones pendientes.

    Tal planteo fue sustentado en lo dispuesto en el convenio Greco-Estado del 24 de agosto de 1987, ratificado por decreto 1444/87, cuyo art. 51 -titulado "Constitución del depósito de las acciones"- expresa que "...el grupo afecta a favor del Estado Nacional y le entrega en depósito todas las acciones...para que sobre ellas...pueda hacer el Estado Nacional efectivas...las penalidades determinadas en el anterior Cap. IX notificando a cada sociedad en caso de producirse los incumplimientos allí previstos, que proceda a inscribir en los títulos y en el registro de emisiones de acciones sus transferencias. En caso de renuencia o negativa de los órganos de dirección de tales sociedades al cumplimiento de lo aquí establecido, quedará expedita a éste la vía judicial para que ésta ordene coercitivamente la inscripción de tal transferencia de propiedad de dichos títulos...".

    Asimismo, el planteo fue fincado en lo establecido

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    La Cautiva S.A. s/ quiebra. en el convenio de fecha 27 de junio de 1989, en cuyo art. 5 fue pactado que "el grupo...[ponía] a disposición del Estado Nacional las sociedades y/o bienes..." (art.

    5.1) y "...[garantizaba] íntegramente, con los mismos bienes..." a aquél (art. 5.2) el cumplimiento de las obligaciones que en tal convenio se especifican.

    16) Que de los términos utilizados en la redacción de las cláusulas precedentemente transcriptas, surge inequívoca la voluntad de las partes de afectar los aludidos bienes en garantía del cumplimiento de las referidas obligaciones. Ello ha sido así interpretado por el propio recurrente que, en cambio, ningún derecho de propiedad actual sobre dichos bienes invocó en su favor, ni esgrimió tampoco la existencia de pacto alguno por el cual el ejercicio del haz de derechos -patrimoniales y políticos- inherentes a la condición de socio, hubiera pasado a corresponder a su parte.

    17) Que, en tales condiciones, y en lo que a las acciones respecta, la cuestión debe ser decidida a la luz de la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 219 de la ley 19.550, que expresamente mantiene en cabeza del nudo propietario el ejercicio de tales derechos e incluso coloca sobre el acreedor garantizado la obligación de facilitarlo; con lo que, descartada en el actual estado de las relaciones contractuales invocadas, la posibilidad de éste de sustituirse a aquél en dicho ejercicio, la pretensión analizada debe ser rechazada por carecer de respaldo normativo.

    18) Que, de otro lado, y también con respecto a los bienes sociales, confírmase tal conclusión si se atiende que, al haberse circunscripto el recurrente a la invocación

    en su favor de créditos de naturaleza extraconcursal, carece de título que lo habilite en este proceso a resistir las consecuencias patrimoniales derivadas del levantamiento de la quiebra (arg. art. 108 de la ley 19.551). Ello, obviamente, sin perjuicio de su posibilidad de promover la acción que eventualmente corresponda a fin de ejecutar la aludida garantía, cuya vigencia y alcances deberán ser dilucidados en el ámbito de otro juicio, conforme fue establecido en las citadas cláusulas de los convenios referidos.

    Por lo expuesto, se declara formalmente admisible el recurso articulado y se confirma la sentencia, con costas.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - G.A.F.L. -G.A.B..

    DISI

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    La Cautiva S.A. s/ quiebra.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  10. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar la sentencia de la anterior instancia, ordenó la restitución del patrimonio de La Cautiva S.A. en la persona de la señora L.A.C. de Greco, presidente del directorio de dicha empresa, restitución que tuvo lugar con posterioridad a la clausura del proceso de quiebra por avenimiento, no obstante la oposición planteada por el síndico oficial ley 22.334 a la entrega de los bienes.

  11. ) Que contra tal pronunciamiento el síndico oficial ley 22.334 interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 5605, y que es formalmente procedente toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación indirectamente es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, del decreto-ley 1285/58 y la resolución de este Tribunal n° 1360/91.

    Al respecto cabe señalar que, si bien conocida jurisprudencia de esta Corte, exige demostrar que "el valor disputado en último término" -o sea aquel por el que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio"- exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 246:303; 297:393; 302:502; 310:2914, entre otros), no cabe extremar la exigencia de la demostración de este recaudo cuando la suma en cuestión emana con claridad de los

    elementos objetivos que obran en el proceso (Fallos:

    315:2369), máxime si el monto del pleito tiene un contenido económico directamente ponderable que, en el sub lite, corresponde al activo de la sociedad estimado en una suma sensiblemente superior al mínimo legal (ver fs. 5538). El memorial fue agregado a fs. 5610/5625 vta. y su contestación obra a fs. 5628/5641.

  12. ) Que el juez de primera instancia ordenó la restitución mencionada; juzgó finalizada -al decretarse la quiebra de la sociedad- la intervención estatal dispuesta por la ley 22.229; declaró que, no obstante la quiebra decretada, la sociedad mantuvo su personalidad con plenitud orgánica y admitió la presentación de la señora C. de Greco la cual reflejaba una aparente regularidad, suficiente "a los efectos meramente procedimentales" (fs. 5545).

  13. ) Que la sentencia recurrida, en cuanto ordena la inmediata restitución a La Cautiva S.A. del patrimonio social, resuelve la solicitud de fs. 5500/5503 vta., en la cual la señora C. de Greco invocó su calidad de presidente del directorio de la empresa citada -acreditando su designación mediante el acta de asamblea que acompañó a su presentación- y, en tal carácter, reclamó la reposición en el cargo de los órganos naturales de la sociedad y la restitución de sus bienes, pretensión que fue resuelta favorablemente por el juzgado de primera instancia y confirmada por la alzada en el pronunciamiento de fs. 5591/5594.

  14. ) Que la cámara consideró que las constancias de autos permitían acreditar el carácter de vicepresidente de la señora C. de Greco al tiempo del dictado de las leyes 22.229 y 22.334. Afirmó que, con motivo del falleci-

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    La Cautiva S.A. s/ quiebra. miento del presidente de dicha sociedad, "aparece -con prescindencia de la asamblea impugnada- revestida del carácter de presidente de la ex-fallida". Declaró que la intervención social había cesado conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la ley 22.334 que sólo mantuvo parcialmente vigente la anterior 22.229 respecto de las sociedades incluidas en su anexo III, entre las que no se encuentra La Cautiva S.A.

    En cuanto a la restitución de los bienes, señaló que el síndico oficial consintió tanto la conclusión de la quiebra como el rechazo de las medidas cautelares por él solicitadas para garantizar el cumplimiento de obligaciones pactadas en un convenio suscripto entre los integrantes del llamado grupo Greco y el Estado Nacional. Destacó que "los fundamentos vertidos por el a quo en dicha oportunidad para desestimar las cautelares -entre otros, la ajenidad del convenio antes aludido al trámite concursal- fueron consentidos por el recurrente". Por último, juzgó que el reapoderamiento de los bienes es un efecto del avenimiento que el apelante consintió.

  15. ) Que la sindicatura oficial ley 22.334 se agravia, en su memorial, de que no se haya considerado debidamente la falta de legitimación de la señora C. de Greco opuesta por su parte; que la cámara haya declarado oficiosamente la sustitución automática de aquélla como presidente de La Cautiva S.A. en reemplazo de quien ocupara ese cargo hasta su fallecimiento, prescindiendo de la caducidad de los órganos de administración dispuesta en el art. 3 de la ley 22.229 y de los convenios celebrados, en virtud de los cuales la convocatoria a asamblea de accionistas de La

    Cautiva S.A. para la elección de autoridades es una atribución reservada al Estado Nacional. Señala que es inexistente el consentimiento relativo a la denegatoria de las medidas cautelares pues la conclusión de la quiebra dispuesta simultáneamente con el rechazo de aquéllas (fs.

    5428/5432), no comprendía la restitución de los bienes de la sociedad en favor de L.A.C. de G., decisión que fue adoptada ulteriormente en el fallo apelado (fs.

    5544/5546). Sostiene que, no obstante el levantamiento de la quiebra, subsiste la intervención de la sociedad. Afirma en este sentido que "el único habilitado natural para solicitar el cese de la intervención es el propio poder ejecutivo que fue el órgano que la decretó". Se agravia también de que el fallo desconozca los términos de los convenios celebrados entre las partes, en virtud de los cuales tanto las acciones representativas del capital accionario de La Cautiva S.A. como los bienes de ésta se encuentran en poder y a disposición del Estado Nacional, afectados al cumplimiento de obligaciones pendientes. Afirma que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de alzada carecen de facultades en la quiebra para alterar las disposiciones de los referidos convenios, causándole agravio la omisión en que incurrió la cámara al prescindir de su examen.

  16. ) Que, en lo concerniente a la falta de legitimación de la señora C. de Greco como presidente de La Cautiva S.A., corresponde en primer término juzgar sobre la validez de la asamblea celebrada el 20 de julio de 1992 (fs.

    5496/5499), en la cual fue designada en tal carácter. No se encuentra controvertido que la sindicatura ley 22.334 se halla en poder de la totalidad del capital social de la ex

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    La Cautiva S.A. s/ quiebra. fallida (fs. 5496 vta.), como tampoco que éste se integra con acciones nominativas (fs. 5634 vta.).

  17. ) Que el ejercicio de los derechos inherentes a tales acciones corresponde a la persona anotada en el registro pertinente, inscripción que no ha sido acreditada por los asistentes a la asamblea por encontrarse los libros de la sociedad en poder de la autoridad de aplicación de las leyes 22.229 y 22.334 (fs. 5496 vta.). No obstante, invocan su condición de socios en virtud de lo dispuesto en el art. 32.2 del convenio celebrado con el Estado Nacional, según el cual éste reconoce en favor de aquellos "la propiedad del cien por ciento (100%) de las acciones que representan la totalidad del capital social de la firma La Cautiva S.A." (fs. 5496 vta.). Esta circunstancia se encuentra confirmada por el síndico oficial quien destaca en su memorial que "La Cautiva S.A. se encuentra comprendida en el art. 32.2 de dicho convenio" (ver fs.

    5617) sin que -por otra parte- exista en autos manifestación alguna del Estado relativa a la transferencia de las acciones que torne incierta su titularidad. La asamblea fue regularmente celebrada y, por tanto, es válida la designación de las autoridades sociales que tuvo lugar en dicho acto.

  18. ) Que el agravio relativo a la facultad otorgada a la autoridad de aplicación para convocar asamblea de accionistas debe declararse desierto en tanto el apelante no individualizó la condición a cuyo cumplimiento la convocatoria se encontraría sujeta (art.

    39.2 del convenio del 24 de agosto de 1987) ni surge de los términos del memorial de fs.

    5610/5625 la causa que habría impedido la ocurrencia de "las circunstancias que llevaren a la convocatoria a dicha asamblea" (fs. 5619), tornándose inoficiosa la crítica relativa a la sustitución automática de la señora C. de Greco en la presidencia de La Cautiva S.A. en virtud de lo resuelto en el considerando precedente.

    10) Que en lo referente a la pretendida caducidad de los órganos societarios (dispuesta en el art. 3 de la ley 22.229), cabe señalar que tal caducidad es consecuencia de la intervención (art. 3 de la ley 22.229) y, respecto de las sociedades declaradas en quiebra, cesará a partir de la fecha en que aquélla asuma la sindicatura del concurso (art. 4 in fine de la ley 22.334). La inteligencia de la ley citada en último término ha de referirse al propósito que motivó su sanción, volcado en el mensaje de elevación del proyecto, según el cual "la ley 22.229 se mantiene vigente en su integridad para las sociedades que continúan intervenidas" de donde resulta inequívoca la intención legislativa de excluir de esa medida a las sociedades declaradas en quiebra en las que la anterior intervención pasó a desempeñar las funciones propias de la sindicatura concursal. Pretender la subsistencia de la intervención dispuesta legalmente tropieza, incluso, con los términos del convenio invocado por el recurrente, según el cual también cesa la intervención en los órganos de administración, aun cuando haya tenido por causa "decisiones jurisdiccionales" (art. 39 del convenio del 24 de agosto de 1987). El fallo, en este punto, debe confirmarse.

    11) Que en la sentencia apelada, la cámara juzgó

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    La Cautiva S.A. s/ quiebra. que la sindicatura oficial ley 22.334 había consentido los fundamentos dados por el señor juez de primera instancia para rechazar las medidas cautelares solicitadas.

    Destacó, entre aquellos fundamentos, "la ajenidad del convenio antes aludido al trámite concursal (que) fueron consentidos por el recurrente. En tales circunstancias, mal puede el apelante agraviarse del reapoderamiento dispuesto" (fs. 5593). No obstante lo expuesto, lo cierto es que el rechazo de la medida cautelar fue resuelto al declarar el juzgado la conclusión de la quiebra por avenimiento (fs.

    5428/5432 del 17 de junio de 1992) y la ausencia de apelación contra el rechazo de la cautelar solicitada no es relevante para desvirtuar el derecho a oponerse a la restitución del patrimonio, pues la devolución de los bienes fue ordenada con posterioridad a la desestimación de aquellas medidas (fs. 5544/5546 resolución del 2 de diciembre de 1992). Debe observarse que -contrariamente a lo sostenido por la cámara- el pronunciamiento supuestamente consentido no hizo mérito sobre la oponibilidad de los convenios al concurso. En efecto, sostuvo el juez de primera instancia en la resolución mencionada que "no se juzga aquí acerca de la oponibilidad de tal denominado convenio en los juicios de quiebra". En conclusión, el agravio sobre esta cuestión es procedente.

    12) Que el art. 51 del convenio suscripto el 24 de agosto de 1987 textualmente dice: "Constitución del depósito de las acciones: el grupo afecta a favor del Estado Nacional y le entrega en depósito todas las acciones que según lo manifestado en el art. 32 acápite 32.1 a 32.11 se encuentran

    depositadas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y en el Banco de Los Andes (en quiebra y liquidación), como así también todas las acciones que se ha entregado en este acto y las que también por este convenio se asume la obligación de entrega en depósito, para que sobre ellas, en las proporciones pactadas pueda hacer el Estado Nacional efectivas en la forma establecida las penalidades determinadas en el anterior capítulo...". La Cautiva S.A. se encuentra incluida en el art. 32 del referido convenio, como ha destacado el juez de primera instancia a fs. 5242, cuestión que no ha sido controvertida en autos.

    13) Que, por su parte, el art. 5 del convenio de fecha 27 de junio de 1989 dice: 5.1 "El grupo Greco declara expresamente que las sumas que perciba por la venta de los paquetes accionarios de las empresas Resero S.A. y Termas de V.S.A., se destinarán a cumplimentar los compromisos que asumieron en el convenio suscripto el día 24 de agosto de 1987 con el Estado Nacional, tanto en lo referente a obligaciones con terceros como con el mismo Estado y con los profesionales que los asistieron y ponen a disposición del Estado Nacional las sociedades y/o bienes que reciben con motivo del convenio mencionado..."; 5.2: "Asimismo, garantizan íntegramente, con los mismos bienes, al Estado Nacional y se comprometen a efectivizar la compensación y/o reintegro de lo abonado, únicamente por incidentes judiciales en concepto de pago de deudas cuya obligación, por el convenio del 24 de agosto de 1987, se encontrara a cargo del Grupo Greco...".

    14) Que los términos utilizados en las cláusulas precedentemente transcriptas, revelan la voluntad inequívoca

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    La Cautiva S.A. s/ quiebra. de afectar las acciones y el patrimonio social de La Cautiva S.A., entregándolos en garantía del cumplimiento de obligaciones asumidas por los integrantes del grupo, entre los cuales se encuentran los accionistas de aquella empresa. Tales convenios importan un reconocimiento de deuda (art. 718 del Código Civil) en favor del Estado Nacional, siendo a cargo del deudor acreditar la liberación de las obligaciones garantizadas para desafectar los títulos y bienes entregados en tal carácter (art. 1201 del Código Civil). Mientras ello no ocurra es inadmisible acceder al reapoderamiento de los bienes incluidos en compromisos asumidos con anterioridad a la conclusión de la quiebra, con sustento en los propios convenios que resguardan el patrimonio de la sociedad de otros fines distintos a la ejecución de la garantía.

    15) Que el cese de los efectos patrimoniales derivados de la conclusión de la quiebra por avenimiento no importa desconocer la vigencia de los convenios reseñados.

    Por el contrario, la operatividad de sus cláusulas impide que el deudor retome la libre disponibilidad de sus bienes ya que éstos constituyen el asiento de la garantía de obligaciones cuyo incumplimiento no ha sido desvirtuado. De otra forma se incurriría en el contrasentido de reconocer el carácter de accionistas a los peticionantes de la restitución de los bienes con sustento en los convenios suscriptos y, simultáneamente, privar a tales convenios de su efecto propio, esto es, la afectación del patrimonio de La Cautiva S.A. al cumplimiento de las obligaciones allí contraídas. Ello importaría una interpretación arbitraria en cuanto supone el fraccionamiento de cláusulas convencionales que

    constituyen un cuerpo inescindible, desvirtuando la finalidad declarada de las partes.

    Por lo expuesto, se declara parcialmente procedente el recurso interpuesto por la sindicatura oficial ley 22.334 a fs. 5600 y se modifica la sentencia apelada, con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Costas por su orden en atención a la complejidad de la materia debatida.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT- ANTONIO BOGGIANO.

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