Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, T. 294. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 294. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Tilde, J.N. c/R., A.R. y otros.

Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.N.T. en la causa Tilde, J.N. c/R., A.R. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Dase por perdido el depósito de fs. 1. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

VO

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RECURSO DE HECHO

Tilde, J.N. c/R., A.R. y otros.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallosque la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida.

En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese.

A.B..

DISI -//

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Tilde, J.N. c/R., A.R. y otros.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión de primera instancia que, de oficio, había declarado operada la caducidad de la instancia de las presentes actuaciones, la actora interpuso el recurso extraordinario previsto por el artículo 14 de la ley 48, cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que si bien lo atinente a la caducidad de la instancia es materia procesal ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48, esta doctrina reconoce excepción en los supuestos en que la decisión causa un agravio de imposible reparación ulterior (Fallos: 298:420; 306:1693; 308:397), lo que sucede en el caso de autos, en el que la perención determina la prescripción de la acción -art. 4037 del Código Civil- (confr. causa Q.29.XXVII "Q., O.J. c/ Agronomía Integral S.R.L. y otros", sentencia del 23 de mayo de 1995).

  3. ) Que al tiempo de ser decretada la caducidad de la instancia de las presentes actuaciones -que tramitan según las normas del procedimiento sumario- se hallaba agotada en su totalidad la etapa probatoria.

    En efecto, los medios probatorios y actos procesales de esa etapa que, según el certificado de fs.

    217 vta., hallábanse pendientes de rendición o cumplimiento se encontraban, cuando se dictó el auto de fs. 243, desistidos (fs. 218, punto I), realizados (confr. cédula de fs. 220), o bien

    alcanzados por los efectos de la resolución de fs. 224 que hizo lugar al acuse de caducidad de prueba de fs. 218, punto II.

  4. ) Que, frente a ese panorama, y sin que para ello hubiera sido un óbice las alternativas suscitadas en torno a la integración de la tasa de justicia (art. 11, in fine, de la ley 23.898), el juez debió actuar de conformidad con lo dispuesto en el art. 495 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, declarando la clausura del período de prueba y ordenando las notificaciones del caso a fin de que las partes pudieran eventualmente alegar.

    Que, de acuerdo a lo anterior, resulta razonable concluír que -al menos en principio- el impulso procesal correspondía al juzgado, cesando de regir provisionalmente dicha carga con respecto a la parte (arg. art. 313, inc. 3°, de la ley de rito), razón por la cual, bien se advierte, la caducidad de la instancia decretada en el sub lite sobrela base de una alegada inactividad de la actora, no constituye una decisión que sea derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que afecta directa e inmediatamente las garantías constitucionales invocadas. Corresponde, pues, admitir el recurso extraordinario y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad (Fallos:

    310:485).

  5. ) Que la solución a la que se arriba torna inoficiosa toda definición del Tribunal acerca de si el trámite de la causa "N., A.M. c/R., A.R. y otro s/ daños y perjuicios" (citada a fs. 266 vta.) impedía o no la declaración de la caducidad de la

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    Tilde, J.N. c/R., A.R. y otros. instancia en las presentes actuaciones.

    Por ello, se hace lugar a la queja se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo expresado. N. y remítase.GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  6. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la actora interpuso recurso extraordinario el que, denegado, origina la presente queja.

    El fallo apelado confirma la decisión de fs. 243 del juez de primer grado por la cual -de oficio- se declaró la caducidad de instancia en las actuaciones.

  7. ) Que si bien es doctrina de esta Corte Suprema que la materia venida en recurso es -en principioprivativa de los jueces de la causa y, como tal, ajena al remedio federal intentado, en el caso existe suficiente materia federal que justifica la apertura del recurso, por cuanto en la decisión apelada se perfila un exceso ritual manifiesto, lo que hace que la decisión dictada no constituya una derivación razonada del derecho vigente.

    Circunstancia que configura una excepción a la doctrina enunciada y que en numerosos precedentes ha dado lugar a la apertura del recurso federal (Fallos: 238:550; 298:420; 302:131; entre muchos otros).

  8. ) Que el sub judice tramita conjuntamente con otra causa, la que si bien no se ha elevado al Tribunal, estaría acollarada a la presente por razones de conexidad, atento a que se está en presencia del mismo accidente de tránsito, que ha dado lugar a demandas recíprocas de los intervinientes en el evento.

  9. ) Que si bien -por principio- la acumulación de

    causas no empece a la declaración de la perención de instancia en cualquiera de ellas, independientemente de la otra, también es cierto que si la tramitación de ambas causas resulta imprescindible para llegar a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, la declaración de la caducidad de instancia en una de ellas tendrá como resultado negativo que no podrá resolverse el tema en su globalidad. Al igual que no resultaría factible el dictado de dos sentencias y menos si fueran éstas contradictorias.

  10. ) Que el proceso no puede conducirse en términos estrictamente formales, respondiendo a ritualismos caprichosos o mecánicos ya que no sólo, con ello, se dificulta la obtención de la verdad jurídica objetiva sino que -además y sobre todo- este exceso de ritualismo hace perder la visión de la justicia. Objetivo al que tiende el verdadero y adecuado servicio de justicia y que es misión y función de esta Corte Suprema mantener y defender.

  11. ) Que la decisión del a quo resulta contradictoria, ya que bien señala que en ambas causas debe dictarse una sola sentencia, sin embargo confirma la caducidad decretada porque -según expresa- las causas no se acumularon sino tan solo corren "acollaradas" y que, además, no se suspendieron los términos procesales como sí parecería haber acontecido en la otra causa.

    A pesar del razonamiento del a quo, habría que tener presente los reiterados pedidos de todas las partes intervinientes con el fin de que se dispusiera la acumulación de los procesos. Solicitudes efectuadas desde el inicio de la causa, y que el juez de primer grado decidió "acollararlas" a fs. 46 vta. Causas que tramitan por ante el

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    Tilde, J.N. c/R., A.R. y otros. mismo juez.

  12. ) Que, sin embargo, a poco que se repare, no quedan dudas de que se trata -en ambas causas- del mismo accidente de tránsito, de los mismos partícipes, de la misma víctima y de iguales daños. Circunstancia que, en la obtención de la justicia, transforma en poco atendible la cuestión de si las causas están o no acumuladas, ya que entre la verdad jurídica objetiva y las formas, no son éstas últimas la que deben adquirir mayor trascendencia puesto que, de ser así, quedaría deslucida la misión del Poder Judicial de la Nación y transformaría a las formas procesales en un abuso, que no se compadecería con la seguridad jurídica.

    Consecuentemente, no corresponde decretar en la causa la caducidad de la instancia, sino que debe continuar la tramitación de ambas causas hasta su solución final.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento por quien corresponda de conformidad con la presente. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 1 de la queja. N. y, oportunamente, remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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