Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, O. 285. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 285. XXXII.

RECURSO DE HECHO

O., J.A. c/ Sistemas de Informática y Telecomunicaciones S.A.I.C.

Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa O., J.A. c/ Sistemas de Informática y Telecomunicaciones S.A.I.C.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar parcialmente lo resuelto en la instancia anterior, condenó a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la rescisión intempestiva y culpable de un contrato de distribución, ésta interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

  2. ) Que los agravios de la peticionaria suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues si bien remiten a una cuestión de derecho común y procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando la alzada prescindió de efectuar un tratamiento adecuado de ciertos aspectos de la controversia sometidos a su consideración.

  3. ) Que, en efecto, si bien la demandada no cuestiona el meollo del pronunciamiento en cuanto declaró su culpa en la rescisión del contrato y la admisión de ciertos ítems indemnizatorios, objeta, en cambio, y de manera específica, los alcances de la condena respecto a algunos de esos puntos.

  4. ) Que debe destacarse, en este orden de ideas, que la sentencia de la cámara no trata con la profundidad necesaria los agravios vertidos por la apelante en el memorial con respecto a la sentencia de la primera instancia en cuanto la condenaba a reintegrar a la actora (en realidad, la cesionaria del crédito) las supuestas sumas pagadas a terceros por la ruptura intempestiva del contrato.

  5. ) Que cabe señalar, con este alcance, que el a quo omitió tratar el agravio basado en que la actora nada podía reclamar sobre la base de una alegada rescisión de un convenio de suscripción de acciones con M.S.A., en tanto dicho contrato no había sido suscripto por la sociedad cedente sino por sus accionistas a título personal.

  6. ) Que, además, resultó insuficiente la mera declaración de no haber encontrado elementos para modificar lo decidido por el juez de primer grado en cuanto a lo pagado al subcontratista F., toda vez que la demandada había cuestionado expresamente el plazo por el cual se lo había indemnizado y se pretendía ahora repetir lo abonado contra la apelante.

  7. ) Que, asimismo, aparece huérfana de sustento la sentencia de la cámara ante los agravios concretos que formuló la peticionaria en cuanto a la condena a resarcir a la actora por supuestos incumplimientos de órdenes de compra.

  8. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulnera

O. 285. XXXII.

RECURSO DE HECHO

O., J.A. c/ Sistemas de Informática y Telecomunicaciones S.A.I.C. das (art. 15, ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

R. el depósito de fs. 1. N. y remítase.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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