Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, T. 165. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 165. XXVI.

RECURSO DE HECHO

T., Y.L. c/ Giuntoli S.A.

Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por S.D.G. en la causa T., Y.L. c/ Giuntoli S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró desierto el recurso deducido por la actora contra el fallo de primera instancia -que había desestimado la demanda por el resarcimiento del daño causado por un accidente laboral- y, en lo que interesa al caso, redujo los honorarios correspondientes al letrado que asistió y representó a la demandada. Contra este pronunciamiento, dicho profesional dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que el apelante sostiene que el fallo afecta en modo directo e inmediato la garantía constitucional de propiedad, pues al determinar la retribución con apoyo en el criterio establecido por el art. 17 de la ley 24.028, ha aplicado dicho texto retroactivamente con afectación de sus derechos adquiridos, toda vez que los trabajos profesionales correspondientes a dos etapas del proceso fueron concluidos al amparo de la ley 21.839 y tal circunstancia conduce a que la regulación deba ser fijada, como única solución que preserve la garantía superior mencionada, aplicando las escalas que contemplaba dicho texto sobre el monto íntegro de la pretensión desestimada.

  3. ) Que si bien es cierto que la doctrina de la ar

    bitrariedad comprende supuestos como el que el apelante estima configurado en la especie, la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 con apoyo en dicha causal está reservada para los casos en que inequívocamente se demuestre que la aplicación retroactiva de una ley, en virtud del mandato del legislador o de su interpretación, arrebate o altere un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, el cual es tutelado por la garantía de la propiedad reconocida por la ley suprema (causa J.13.XXVI.

    "J., A. s/ apelación resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", fallada el 24 de marzo de 1994).

  4. ) Que los agravios del recurrente remiten a la interpretación y aplicación intertemporal de normas de derecho común, cuyo conocimiento está reservado -como regla y por su naturaleza- a los jueces de la causa y no es susceptible de recurso extraordinario, según lo ha sostenido esta Corte con énfasis y reiteración (Fallos: 302:1203; 304:568; 306:422; 310:1080).

  5. ) Que la mencionada hipótesis de excepción no se verifica en el sub lite, pues el recurrente estructura su conclusión de contar con un derecho adquirido sobre la base apodíctica de que la ley 24.028 ha modificado el régimen regulatorio establecido por la ley 21.839, cuando dicha premisa no es objeto de demostración ni surge inmediata y manifiestamente de los textos legales en juego.

  6. ) Que ello es así, pues es doctrina de esta Corte que para declarar la insubsistencia de una norma como consecuencia de la abrogatio de una ley con la que armoniza

    T. 165. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    T., Y.L. c/G.S.A. y se relaciona, no basta señalar que se había dictado en ocasión de la vigencia de esta última o aun con explícita referencia a ella, sino que es necesario examinar si la norma en cuestión es verdaderamente incompatible con el sistema establecido por la nueva ley, pues sólo en este supuesto la sanción de un nuevo precepto producirá la derogación de las normas que tuvieron su razón de ser en el antiguo (Fallos: 304:1039; causa P.126 - P.140.XXXI.

    "Partido Comunista s/ acción de amparo", sentencia del 26 de abril de 1995).

  7. ) Que la incompatibilidad que postula el recurrente no aparece demostrada en el caso, pues el criterio seguido por el art. 17 de la ley 24.028 en cuanto a que la regulación de los honorarios se efectuará con abstracción del monto reclamado, es marcadamente coincidente con el sentado por esta Corte en oportunidad de examinar un caso substancialmente análogo al sub lite, en el que debía aplicarseel régimen establecido por la ley 21.839 (causa M.98.XXVI. "M., J.A. c/ S.D.S.", sentencia del 20 de abril de 1995), en el cual se resolvió que en los casos de rechazo de la demanda por el resarcimiento del daño derivado de un accidente de tránsito -promovida al amparo de un beneficio de litigar sin gastos y sin afrontar el pago de la tasa judicial- correspondía apartarse del monto reclamado en la demanda (confr. considerando 5° del voto de la mayoría y considerando 6° del voto de los jueces N. y Moliné O´Connor).

  8. ) Que frente a la inexistencia de incompatibilidad de ambas disposiciones, no se presenta afectación alguna

    al derecho que la recurrente postula como "adquirido" a la aplicación de la ley 21.839.

  9. ) Que tampoco suscita una cuestión federal la arbitrariedad que se sostiene del monto regulatorio fijado por el tribunal a quo, pues la suma fijada no se aparta ostensiblemente del valor patrimonial realmente comprometido en el asunto ni de las demás pautas establecidas en los arts. 6° de la ley 21.839 y 17 de la ley 24.028.

    Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. N. y previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto)- A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. (según mi voto).

    VO

    T. 165. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    T., Y.L. c/ Giuntoli S.A.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 59. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

    E.S.P.-A.R.V..

    DISI

    T. 165. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    T., Y.L. c/ Giuntoli S.A.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que -al hacer aplicación de los arts. 17 y 19 de la ley 24.028- redujo los honorarios fijados en la instancia anterior al letrado apoderado de la demandada, el interesado interpuso el recurso extraordinario de fs. 206/212, cuya denegación -fs.

    281- dio origen a la presente queja.

  11. ) Que los agravios del apelante se sustentan, en primer lugar, en la violación que a su derecho de propiedad causaría la aplicación retroactiva de la norma legal citada.

  12. ) Que es doctrina de esta Corte que las normas que organizan los procedimientos son de inmediato aplicables a los juicios en trámite en tanto no invaliden actuaciones cumplidas con arreglo a las leyes anteriores, carácter que revisten las relativas a honorarios devengados en juicio y aún no definitivamente fijados (Fallos:

    211:589; 215:30).

  13. ) Que sentado que, en el sub lite, resultan de aplicación -y así lo entiende correctamente el sentenciante- las disposiciones señaladas de la ley 24.028, ello no obsta a que el fallo deba ser descalificado, como acto jurisdiccional válido, ya que ha utilizado pautas de excesiva latitud que no permiten inferir concretamente los elementos tenidos en cuenta para establecer la retribución del profesional reduciéndola sustancialmente respecto de la que había sido atribuida en primera instancia. La regulación efectuada

    aparece, entonces, fundada sólo en la voluntad del juez.

  14. ) Que ello es así, pues sin perjuicio de que el art. 17 de la mentada ley establece que el juez debe regular los honorarios con abstracción del monto reclamado y en función de los trabajos realizados, tal circunstancia no autoriza a prescindir de la necesaria fundamentación acerca de la forma en que se ha valorado la labor profesional, que dé sustento a la retribución que se fije.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance que resulta de la presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. C.S.F..

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR