Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, F. 115. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 115. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Forestadora Oberá S.A. c/ Entidad Binacional Yaciretá.

Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Forestadora Oberá S.A. c/ Entidad Binacional Yaciretá", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el escrito de recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, lo cual no es subsanable en el posterior recurso de queja.

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 37. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B..

DISI

F. 115. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Forestadora Oberá S.A. c/ Entidad Binacional Yaciretá.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia dictada en la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la demanda iniciada por la empresa actora por los perjuicios derivados de dos incendios que habrían causado daños en las plantaciones de pinos y eucaliptus en campos de su propiedad, debido a la quema de malezas que habría efectuado personal de la demandada en el predio lindero. También rechazó el reclamo por reembolso articulado por las aseguradoras -Visión Compañía Argentina de Seguros S.A. y Argos Compañía Argentina de Seguros Generales- quienes habrían reparado los menoscabos en forma parcial. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que, para así decidir, el tribunal de alzada sostuvo que la empresa actora no había probado que los incendios se hubieran originado en el terreno de la demandada, ni provocados por la quema de malezas realizada por personal dependiente. Consideró que la prueba testifical resultó extremadamente pobre, a tal punto que se desistió de casi todos los testigos -incluidas las personas que habrían efectuado las denuncias policiales- y los que declararon no habían presenciado los hechos. Manifestó que la prueba confesional no era relevante pues sólo reconoció el absolvente que efectuó denuncias a la aseguradora. De igual manera calificó a la rendida por el perito ingeniero dado que no estableció cuál

    fue el origen del incendio. Entendió que del acta de inspección ocular labrada por personal policial se desprendía que éstos aceptaron la versión de los denunciantes sin haber realizado investigaciones independientes acerca del origen del fuego. Finalmente afirmó que las liquidaciones de averías del "estudio Suipacha" no hacen más que repetir textualmente lo dicho en el acta policial y en cuanto a las conclusiones del informe del "estudio S." -liquidador de la aseguradora de la demandada- no podían tenerse en cuenta porque no había identidad de fechas en los eventos reseñados.

  3. ) Que si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que -como regla y por su naturaleza- resultan ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias de la causa y a la normativa aplicable (Fallos: 311:1171, 1229, 1299). Por otra parte, no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso, la circunstancia de que el planteo conduzca a la apreciación de la prueba, si la interpretación que de ella se realiza se limita a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa, pero no los integra ni los armoniza debidamente en su conjunto, lo cual lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 310:1793).

  4. ) Que, tal situación se ha configurado en elsub lite, toda vez que al contestar los agravios deducidos

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    Forestadora Oberá S.A. c/ Entidad Binacional Yaciretá. por la demandada y la citada en garantía, el recurrente expresamente (fs. 648/650 y 651/652) hizo hincapié en elementos de prueba existentes en la causa que avalaban su postura, circunstancia que no aparece debidamente meritada por el tribunal de alzada. En efecto, en relación con el origen y lugar del incendio cabe señalar -como sostiene el recurrente- que en los informes producidos por las dos liquidadoras -más allá de las diferencias existentes- se reconoce que personal de la demandada, bajo la supervisión del ingeniero B., se abocaba a la quema de un maciegal próximo a Puerto Júpiter a fin de trasladar luego el alambrado allí existente al nuevo límite resultante de una reciente expropiación realizada por el ente binacional. En momentos en que se procedía a la quema de ese maciegal se produjo un violento cambio en la dirección del viento, afectando una plantación de propiedad de Forestadora Oberá (confr. informe de liquidadora S. fs. 50/60 y Suipacha). En este sentido, el apelante se agravia del alcance atribuido por el a quo al informe "Suipacha", en tanto lo reputó una simple denuncia a la asegurada, sin haber meritado su contenido en armonía con otras pruebas aportadas.

  5. ) Que, como puso asimismo de relieve el recurrente, el tribunal de alzada tampoco valoró la casi absoluta inactividad probatoria de la demandada y la citada en garantía a quienes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, les incumbía la carga de la prueba acerca de las circunstancias eximentes de responsabilidad invocadas. En tal sentido, pueden citarse como ejemplos suficientemente reveladores de tal

    situación: la omisión de diligenciar los exhortos diplomáticos ofrecidos (fs. 190); el hecho de que a la compañía de seguros se le haya dado por decaído el derecho a citar en garantía a otras aseguradas paraguayas y la testifical (fs.

    508) y a la demandada las pruebas de inspección ocular y la designación de un perito (fs. 536); la incomparecencia de la enjuiciada a la audiencia de absolución de posiciones del actor (fs. 506); y el decreto de caducidad de la prueba de testigos del representante del estudio S. (fs. 532).

    Máxime cuando en sus escritos de responde, la entidad binacional y la aseguradora basan sus defensas en que los daños producidos obedecieron a la negligencia de F.O.S.A. (ver fs. 61/65 y 102/103) a lo que cabe añadir la ausencia de ponderación de que no pudo descartarse totalmente la inexistencia de contrafuegos en el campo incendiado -las liquidaciones de averías señalan lo contrario- ni una obligación reglamentaria al respecto (confr. peritaje de fs. 397/ 399).

  6. ) Que, en las condiciones expuestas, habida cuenta de la plataforma fáctica y normativa en que se sustentó el reclamo (arts. 1109 y 1113 del Código Civil) y la índole de las defensas opuestas, se imponía la circunstanciada valoración del material probatorio a fin de verificar los diversos hechos conducentes para la decisión del litigio. Pese a ello, la alzada ha efectuado una ponderación fragmentaria de dichos elementos, incurriendo en omisiones y falencias, en especial, al haber prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de las diferentes pruebas e indicios entre sí, lo que pone de relieve la ausencia de funda

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    Forestadora Oberá S.A. c/ Entidad Binacional Yaciretá. mentación del fallo resistido.

    En consecuencia, corresponde descalificar la sentencia apelada con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad -sin que ello implique emitir opinión sobre la solución que, en definitiva, quepa dar al litigio- pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 37. N., agréguese la queja al principal y remítase.

    G.A.F.L..

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