Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, F. 100. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 100. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Forestadora Oberá Sociedad Anónima Comercial, Agropecuaria, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y Forestal c/ Entidad Binacional Yaciretá.

Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Forestadora Oberá Sociedad Anónima Comercial, Agropecuaria, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y Forestal c/ Entidad Binacional Yaciretá", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el escrito de recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, lo cual no es subsanable en el posterior recurso de queja.

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 78. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-EN- RIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ (en disidencia) - G.A.B..

DISI

F. 100. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Forestadora Oberá Sociedad Anónima Comercial, Agropecuaria, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y Forestal c/ Entidad Binacional Yaciretá.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia dictada en la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la demanda iniciada por la empresa actora por los perjuicios derivados de un incendio iniciado en el predio de la demandada, que habría causado daños en las plantaciones de pinos y eucaliptus de su establecimiento forestal. Contra tal pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que, para así decidir, el tribunal de alzada sostuvo que la demandante no había probado que el incendio se inició en terrenos expropiados por la Entidad Binacional Yaciretá. Consideró que el informe del "Estudio Suipacha" liquidador de la aseguradora de la actora- no poseía la relevancia que pretendía darle la recurrente, pues tomaba en consideración los dichos del señor V. que nada explicaban acerca del origen del incendio. Puntualizó que la prueba testifical era harto escasa y que las declaraciones del testigo O. no tenían fuerza de convicción suficiente.

    Finalmente afirmó que de la causa penal como de la prueba confesional nada se desprendía y la pericial técnica no se refería al origen del siniestro.

  3. ) Que si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que -como regla y por su naturaleza- resultan ajenas a la

    instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias de la causa y a la normativa aplicable (Fallos: 311:1171, 1229 y 1299). Por otra parte, no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso, la circunstancia de que el planteo conduzca a la apreciación de la prueba, si la interpretación que de ella se realiza se limita a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa, pero no los integra ni los armoniza debidamente en su conjunto, lo cual lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 310:1793).

  4. ) Que, tal situación se ha configurado en elsub lite, toda vez que tanto en el alegato como en la expresión de agravios, el recurrente expresamente hizo hincapié en elementos de prueba existentes en la causa que avalaban su postura, circunstancia que no aparece debidamente meritada por el tribunal de alzada. En efecto, en relación con el lugar del incendio cabe señalar -como lo sostiene la recurrente- que el informe elaborado por el "estudio Suipacha" estableció que "el siniestro puede conceptuarse como un incendio forestal de vastas proporciones, que se inició en plantaciones de pinos de propiedad del Ente Binacional Yaciretá (fs. 517)... y que "de acuerdo a contactos mantenidos con personal de Gendarmería Nacional, y del E.B.Y., se estableció fehacientemente que...tuvo su inicio dentro de los campos expropiados por este último organismo" (fs. 524/525).

    En este sentido, el apelante se agravia del alcance atribui

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    RECURSO DE HECHO

    Forestadora Oberá Sociedad Anónima Comercial, Agropecuaria, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y Forestal c/ Entidad Binacional Yaciretá. do por el a quo a dicho informe, en tanto lo reputa como una mera repetición de los dichos del señor V. dependiente de la actora- sin haber valorado su contenido en armonía con otras pruebas aportadas.

  5. ) Que, como puso asimismo de relieve el recurrente, la cámara tampoco examinó suficientemente las declaraciones testificales. Baste mencionar, entre otras, las de O. (fs. 572/574, pregunta sexta); G.E. (fs. 224/ 275); B.E. (fs. 278); G.M. (fs.

    284); M. (fs. 288); H. (fs. 290); A.L. (fs. 260); M. (fs. 262); C. (fs. 272); M. (fs. 282); V. (fs. 296) que coincidieron en afirmar que los focos ígneos se iniciaron en los campos expropiados del ente binacional. A ello debe sumarse la causa penal n° 79 instruida ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Corrientes, caratulada: "Gendarmería Nacional (Ituzaingó) s/ sumario p/ incendio", especialmente la denuncia del jefe del área de seguridad e informaciones de la demandada.

  6. ) Que, en las condiciones expuestas, habida cuenta de la plataforma fáctica y normativa en que se sustentó el reclamo (arts. 1109 y 1113 del Código Civil) y la índole de las defensas opuestas por la demandada y la citada en garantía, que se basaron en la existencia de un caso fortuito, se imponía la circunstanciada valoración del material probatorio a fin de verificar los diversos hechos conducentes para la decisión del litigio. Máxime frente a la absoluta inactividad probatoria de dichas partes, extremo que motivó la declaración de caducidad (fs. 889, 948, 951/952).

    Pese a ello, la alzada ha efectuado una ponderación fragmentaria de dichos elementos, incurriendo en omisiones y falencias, en especial, al haber prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de las diferentes pruebas e indicios entre sí, lo que pone de relieve la ausencia de fundamentación del fallo resistido.

    En consecuencia, corresponde descalificar la sentencia apelada con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad -sin que ello implique emitir opinión sobre la solución que, en definitiva, quepa dar al litigiopues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. G. la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 78.

    N. y remítase. G.A.F.L..

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