Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, C. 31. XXXII

Fecha01 Abril 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 31. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía de Seguros La Unión Mercantil S.A. c/ Turkovic, P.C..

    Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por P.C.T. en la causa Compañía de Seguros La Unión Mercantil S.A. c/ Turkovic, P.C.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso.

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

    DISI

  2. 31. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía de Seguros La Unión Mercantil S.A. c/ Turkovic, P.C..

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la dictada en primera instancia, hizo lugar a la demanda por falta de pago de diversas pólizas de seguros sobre automotores, el demandado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

    2. ) Que para decidir de tal modo el a quo consideró que la actora había probado la existencia del contrato, desconocido por el demandado, no sólo acompañando las pólizas respectivas sino mediante la producción de la pericial contable. Al respecto señaló que del mencionado peritaje se desprendía que la aseguradora llevaba los libros en legal forma y de ellos surgía el crédito reclamado mientras que el propio enjuiciado había manifestado expresamente no llevar libros de comercio. Ante tal situación, entendió -con base en precedentes propiosque tratándose de un litigio entre comerciantes por hechos de su comercio, aquél que no lleva libros en forma ni aporta otra prueba decisiva y concluyente debe ser consiguientemente juzgado por los asientos de los libros de su adversario, que se constituyen en medio de prueba idóneo en favor de su titular. Como consecuencia de ello, concluyó reputando irrelevantes las manifestaciones del recurrente acerca de la falta de idoneidad de la póliza para demostrar la existencia del contrato de seguro y de la insuficiencia de la prueba pericial contable para justificar

      la deuda pretendida.

    3. ) Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, el apelante se agravia pues considera que el fallo contiene fundamentos meramente aparentes e inaplicables al caso toda vez que tuvo por cierto que el presunto tomador había prestado su consentimiento para la celebración del contrato de seguros por el solo hecho de que la compañía aseguradora había emitido una póliza a su nombre, cuando dicho acto le resultaba extraño y no podía tomarse como una expresión positiva o tácita de su voluntad de contratar.

    4. ) Que si bien los agravios expresados remiten al examen de circunstancias de hecho, prueba, derecho común y procesal ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, la decisión no es derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa.

    5. ) Que tal situación se comprueba en el sublite habida cuenta de que el a quo, pese a advertir que la conclusión del contrato de seguro constituía el presupuesto para la emisión de la póliza, juzgó que con la agregación de ésta la actora había demostrado la existencia del mencionado negocio jurídico. Al proceder de ese modo, eludió el tratamiento de las fundadas objeciones que el recurrente había vertido acerca de este tema tendientes a poner de relieve el carácter unilateral de la póliza y, en razón de ello, su ineptitud para demostrar la concurrencia del consentimiento de una de las partes, requisito sin el cual no podía sostenerse válidamente el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades.

  3. 31. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía de Seguros La Unión Mercantil S.A. c/ Turkovic, P.C..

    1. ) Que, por otra parte, la solución a que arribó la cámara en base a la prueba de libros revela un insuficiente examen de la cuestión planteada con arreglo a las normas que rigen la materia. Ello es así pues, aun cuando quepa atribuir certeza a las registraciones contables de la actora en razón de que el demandado manifestó no llevar libros, no cabe obviar que -como alegó reiteradamente el apelante- la admisión de dicha presunción de veracidad o la de cualquier otro medio a fin de probar el contrato de seguro estaba condicionada, por imperio de la propia ley, a la existencia de principio de prueba por escrito (art. 11 de la ley 17.418) extremo sobre cuya efectiva configuración en el caso el a quo no ha dado una respuesta concluyente.

    En tales condiciones corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. G. la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, remítase.

    G.A.F.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR