Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, R. 5. XXVIII

Fecha01 Abril 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 5. XXVIII. R., S.E. c/ Estado Nacional -Mrio. de Defensa- Ejército Argentino s/ haber de retiro de fuerzas armadas y de seguridad. Buenos Aires, 1º de abril de 1997. Vistos los autos: "R., S.E. c/ Estado Nacional -Mrio. de Defensa- Ejército Argentino s/ haber de retiro de fuerzas armadas y de seguridad". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que rechazó la demanda por la regularización del haber de retiro del actor, se dedujo recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 136. 2º) Que, para así decidirlo, el a quo entendió que la situación del actor -titular de un beneficio previsional militar en virtud de haber sufrido un accidente en el año 1939, durante el cumplimiento del servicio militar obligatorio- no era encuadrable en el art. 140, inciso 2º, de la ley 13.996 en virtud de que -según su interpretación- dicha norma, que mejoraba el monto de los haberes a los militares retirados por razones de inutilización física, sólo era aplicable al personal del cuadro permanente (oficiales y suboficiales). Además, la cámara consideró que el art. 99, inciso 1º, apartado b, de la citada ley exigía que la inutilización produjera una incapacidad del cien por ciento para el trabajo en la vida civil, situación que no se daba en el caso, por ser la disminución del actor del treinta por ciento. 3º) Que el actor sostiene que al caso es aplicable lo previsto -entre otras normas- en los arts. 140, inci-

so 2º, de la ley 13.996 (conforme su modificación por el decreto-ley 5165/58), 76, inciso 2º, de la ley 14.777 (según el texto de los arts. 1º y 2º la ley 18.392). 4º) Que el recurso extraordinario es admisible en virtud de encontrarse en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, como son las que regulan el régimen orgánico y previsional del personal militar. 5º) Que por decreto 78.640/40 se declaró al actor en "situación de retiro absoluto", con el goce del cincuenta por ciento del sueldo de soldado voluntario, ello, a raíz de haber sido clasificado "inepto para el servicio militar" -aun en caso de movilización- por la Junta Superior de Reco nocimientos Médicos del Ejército. 6º) Que a la época del accidente del actor regía la ley 4707 -ley orgánica del ejército- de cuyo título III, capítulo V, art. 16, resultaba que "los militares que, a consecuencia de enfermedades o defectos físicos, producidos en servicio activo y por actos del servicio, quedan inutilizados para la continuación de su carrera, pasan a retiro, cualquiera que sea su tiempo de servicios, con la pensión que a dichos años corresponde. Si tienen menos de quince años de servicios, se les liquida la pensión que a estos años corresponde". La Reglamentación de Retiros Militares, aprobada por decreto del 2 de julio de 1928, dispuso en el primer párrafo de su art. 57 (texto según el decreto 77.970/36) que sólo se consideraban comprendidos en dicho título y capítulo a los "militares de carrera" que presentaran padecimientos o

R. 5. XXVIII. R., S.E. c/ Estado Nacional -Mrio. de Defensa- Ejército Argentino s/ haber de retiro de fuerzas armadas y de seguridad.defectos físicos cuyo origen estuviera en estricta relación con los actos del servicio militar, conforme a las pautas allí señaladas. Para los soldados conscriptos, el segundo párrafo establecía que los mismos criterios se aplicarían para determinar si la inutilización era atribuible a actos del servicio. El monto del haber que se concedía a los soldados conscriptos inutilizados para el servicio militar equivalía al cincuenta por ciento del sueldo del soldado voluntario (arts. 13 de la ley 4707 y 33, inciso b, de la referida reglamentación, texto según el art. 22 del decreto 84.978/ 36). Merece resaltarse que el régimen entonces imperante para el ejército encuadraba a los que se encontraban en condiciones como la del actor como "personal retirado", revistando en la categoría de "retiro absoluto" dentro de la "lista de revista de tropa en retiro absoluto" (arts. 85 a 88 de la reglamentación). Años después, la ley 13.996 dispuso que el personal de tropa (soldados voluntarios y soldados conscriptos) no podía pasar a situación de retiro (art. 90). En cuanto al personal de oficiales y suboficiales del cuadro permanente en actividad que pasara a situación de retiro y al de cuerpo de retiro activo que pasara a situación de retiro efectivo por inutilización producida en el cumplimiento de actos del servicio, estableció que se le fijaría un haber de retiro equivalente al sueldo y suplementos generales íntegros del grado inmediato superior (art. 99, inciso 1º, apartado a).

El personal de tropa, por su parte, percibíría un "haber" en la forma prevista en el art. 102. De su lado, conforme a lo que resultaba del art. 140, inciso 2º, a los militares que a la fecha de promulgación de la ley se encontraran en situación de retiro y estuvieran comprendidos en el inciso 1º, apartado a, del art. 99 -antes citado- también se les liquidaría el beneficio allí instituido. Finalmente, el art. 1º de la ley 18.392 modificó el art. 76, inciso 2º, apartado a), de la ley 14.777 -ley para el personal militar- y en el nuevo texto preceptuó que si la inutilización -vinculada con el cumplimiento de actos del servicio- producía una disminución menor del cien por ciento para el trabajo en la vida civil, el haber de retiro sería el del sueldo y suplementos generales máximos del grado inmediato superior. De acuerdo al art. 2º, el beneficio también alcanzaría a quienes con anterioridad a la ley -cualquiera que fuese el régimen jurídico vigente- se encontraran retirados, "y asimismo, al personal de la reserva incorporada, ex voluntarios, ex alumnos y ex soldados conscriptos a quienes administrativamente se les hubiere encuadrado en el art. 99, inc. 1º, apartado a de la ley 13.996". 7º) Que el Tribunal tiene dicho que cuando los términos de la ley son claros, no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos so pretexto de evitar deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación (Fallos: 213:405), y ello es así en virtud de que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las pala-

R. 5. XXVIII. R., S.E. c/ Estado Nacional -Mrio. de Defensa- Ejército Argentino s/ haber de retiro de fuerzas armadas y de seguridad.bras deben emplearse en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria (Fallos: 299:167). También ha sostenido esta Corte que es propio de la interpretación indagar lo que las leyes dicen jurídicamente, sin que ésto signifique apartarse del texto legal, pero, tampoco, sujetarse a él (doctrina de Fallos: 283:239; 303: 612, entre otros), por lo que la interpretación legal debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan (Fallos: 265:256; 301:1149), puesto que, en definitiva, la primera regla en la materia consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 312:2075, entre muchos otros). En tal sentido, en la órbita de las cuestiones de naturaleza previsional se impone interpretar sus disposiciones conforme a la finalidad esencial que con ellas se persigue, cual es la de cubrir riesgos de subsistencia (Fallos: 312:802 y sus citas), por lo que los jueces deben actuar con suma cautela para llegar al desconocimiento de tales beneficios (Fallos: 313:232 y sus citas), máxime en aquéllas en las que están en juego los derechos de quienes prestando el servicio militar obligatorio de las armas, por actos del mismo servicio, resultan disminuidos para el trabajo en la vida civil (doctrina de Fallos: 302:404 y sus citas). 8º) Que, a partir de los principios señalados y del análisis de las normas aplicables al caso resulta que, conforme al régimen entonces vigente, la situación jurídica militar del actor era la de "retirado". De tal manera, no

resulta desacertado que su caso encuadrara en lo previsto en el art. 140, inciso 2º, segundo párrafo, de la ley 13.996, al no hacer esta norma -respecto al personal militar "retirado"- distinción alguna entre personal del cuadro permanente y el de soldados conscriptos, y, además, porque la incapacidad por él sufrida era menor del cien por ciento. El mismo legislador, años más tarde, confirmó el sentido aquí asignado al extender, a través de la ley 18.392, el beneficio instituido en el art. 76, inciso 2º, apartado a, de la ley 14.777 -entre otro personal- a los ex soldados conscriptos a quienes administrativamente se los hubiera encuadrado en el art. 99, inciso 1º, apartado a), de la ley 13.996 -situación esta última que por omisión no se configuró en el sub lite-. 9º) Que el sentido asignado a las normas en juego fue reconocido en casos que guardan cierta relación con el presente, en los que se sostuvo que la modificación introducida por el art. 1º de la ley 18.392 sólo comprendía al personal a quien se le había acordado el retiro militar, y no a quien había sido dado de baja por haberse inutilizado en un acto de servicio (Fallos: 285:261; 302:164, y también, doctrina de Fallos: 255:392 y causa F.91.XVI. "Falher, J. A. c/ la Nación s/ retiro militar", sentencia del 19 de agosto de 1970). Cabe destacar que la solución dada en los referidos precedentes no resulta aplicable al sub lite, toda vez que en ellos se interpretó que el beneficio instituido por el citado artículo no era extensible a los soldados -voluntarios y conscriptos- que por aplicación de la ley 13.996

R. 5. XXVIII. R., S.E. c/ Estado Nacional -Mrio. de Defensa- Ejército Argentino s/ haber de retiro de fuerzas armadas y de seguridad.habían sido dados de baja por inutilidad producida por actos del servicio, toda vez que a ellos se les concedía un "haber" (art. 102) que no equivalía a encuadrarlos jurídicamente en "situación de retiro" por inutilización (art. 99), que sólo correspondía al personal de oficiales y suboficiales. En cambio, la situación del actor -vale insistir- era asimilable, por imperio de la normativa legal entonces vigente, a la del personal del cuadro permanente que pasaba a retiro por razones de inutilidad vinculada con el servicio. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelva al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- E.S.P. (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - A.R.V. (en disidencia).VO

R. 5. XXVIII. R., S.E. c/ Estado Nacional -Mrio. de Defensa- Ejército Argentino s/ haber de retiro de fuerzas armadas y de seguridad.TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Coincidimos con la solución contenida en el voto de la mayoría por las siguientes razones: En efecto, a diferencia de lo que se sostiene en la disidencia de los jueces N., F., B. y V., consideramos que la situación del actor debe ser encuadrada en el art. 76 de la ley 14.777 (modificada por el art. 2º de la ley 18.392). Ello es así, pues el carácter equívoco de esta disposición -en tanto menciona a los ex soldados conscriptos a quienes administrativamente se les hubiera encuadrado en el art. 99, inc. 1º, apartado a de la ley 13.996- desaparece cuando se advierte los claros términos empleados en la nota de elevación del proyecto correspondiente a la ley citada: "...Igualmente se estima justo hacer extensiva la modificación propuesta a quienes se ven afectados por una disminución como la prevista en la norma y han obtenido su retiro por aplicación de leyes anteriores a la 14.777..." (la negrita ha sido agregada). Dado que la expresión "leyes anteriores a la 14.777", no distingue entre las diversas leyes militares anteriores a aquélla, cabe concluir que el legislador también ha querido incluir en sus disposiciones a la ley 4707 bajo la cual el actor obtuvo su retiro. En consecuencia, debe interpretarse que la ley 18.392, al mencionar a quienes administrativamente se les hubiera encuadrado en el art. 99, inc. 1º, apartado a de la ley 13.996, se refiere a las

personas que, como el actor, presentaban una incapacidad menor al 100%, con independencia de que se encontraran alcanzados o no por los beneficios de dicha ley. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente.AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.DISI

R. 5. XXVIII. R., S.E. c/ Estado Nacional -Mrio. de Defensa- Ejército Argentino s/ haber de retiro de fuerzas armadas y de seguridad.DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON GUSTAVO A. BOSSERT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que rechazó la demanda por regularización de haberes, la parte actora dedujo recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 136. 2º) Que para así decidirlo, el a quo sostuvo que el actor no podía ser encuadrado en la normativa invocada, toda vez que no pertenecía al cuadro permanente sino al personal de conscriptos. 3º) Que el recurrente se agravia por cuanto considera que el a quo efectuó una errónea interpretación de las normas integrantes del sistema de retiros y pensiones militares. Fundó su reclamo en la situación de "retirado", en la que se encontraba de acuerdo a lo dispuesto por la ley 4707 - Ley Orgánica del Ejército- vigente a la época del accidente, que incluía en tal categoría a quienes integraban la denominada "tropa", por lo que consideró que su situación era análoga a la prevista en el art. 140 inc. 2, modificado por el decreto-ley 5165/58, que remite al art. 99 inc. 1 apartado a), ambos de la ley 13.996. Invocó asimismo lo dispuesto en el art. 2 de la ley 18.392, modificatoria de la ley 14.777 según la cual el beneficio del haber de retiro equivalente al sueldo y suplementos del grado inmediato superior se extendía, entre otros, a "ex soldados conscriptos

a quienes administrativamente se les hubiere encuadrado en el art. 99 inc. 1º, apartado a de la ley 13.996". 4º) Que el recurso extraordinario es admisible en virtud de encontrarse en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, como son las que regulan el régimen orgánico y previsional del personal militar. 5º) Que por decreto 78.640 se declaró al actor en "situación de retiro absoluto", con el goce del 50% del sueldo de soldado voluntario, ello, a raíz de haber sido calificado "inepto para el servicio militar" -aun en caso de movilización- por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos del Ejército. 6º) Que el actor, titular de un beneficio previsional en razón de haber sufrido un accidente el 7 de octubre de 1939 durante el cumplimiento del servicio militar obligatorio, sólo en el año 1988 reclamó ante el estado mayor del ejército y en 1989 en sede judicial, que se encuadrara su situación en lo dispuesto por el citado artículo 140 inc. 2 que contempla la situación de quienes a la fecha de la promulgación de la ley 13.996 (modificada por el decreto-ley 5165/58) se encontraran en situación de retiro y remite al art. 99 inc 1) a, que prevé un haber de retiro equivalente al sueldo y suplementos generales del grado inmediato superior, en lugar del 50% del haber correspondiente a soldado voluntario que venía percibiendo. 7º) Que el recurrente pretendió que se lo ubicara en una situación más ventajosa que la que le correspondía a la luz de la ley 13.996, toda vez que dicha norma ex

R. 5. XXVIII. R., S.E. c/ Estado Nacional -Mrio. de Defensa- Ejército Argentino s/ haber de retiro de fuerzas armadas y de seguridad.cluía la posibilidad de los conscriptos de pasar a situación de retiro, y disponía la liquidación de un haber especial para éstos (art. 102), en tanto que los militares integrantes de los cuerpos permanentes (art. 99), pasaban a situación de retiro con un haber equivalente al sueldo y suplementos correspondientes al grado inmediato superior. 8º) Que en el sub examine, el recurrente basó su pretensión en la circunstancia de que la normativa vigente a la época en la que obtuvo el beneficio empleaba el término "retiro" para referirse a la situación en que quedaban quienes a raíz de alguna incapacidad no podían continuar en actividad, tanto si se trataba de conscriptos como de militares integrantes de los cuadros permanentes. Sin embargo, y conforme a lo resuelto por esta Corte en un supuesto análogo (Fallos: 312:1990), tal expresión debe interpretarse en el sentido de "haber de retiro", es decir en referencia directa al haber que se le otorgó al ex conscripto, como asignación que se devenga periódicamente y no como un particular status jurídico, por lo que no cabe efectuar una interpretaciónque conduzca a equiparar equivocadamente la situación de un conscripto con la de un militar integrante de los cuadros permanentes. 9º) Que, por otra parte, la aplicación al caso del art. 76 de la ley 14.777 modificado por la 18.392, resulta inadmisible toda vez que tal norma -que data de 1969- contempla la situación de quienes obtuvieron sus retiros a partir de la ley 13.996, y no, como en el sub examine, de quien

fue encuadrado en la ley 4707, conforme surge de fs. 80. En efecto, la norma invocada por el actor se refiere "a quienes administrativamente se les hubiera encuadrado en el art. 99 inc. 1º apartado a de la ley 13.996", situación que en autos no se ha configurado. Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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