Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Marzo de 1997, M. 868. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 868. XXIV.

RECURSO DE HECHO

M., E. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Buenos Aires, 25 de marzo de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad de diversos artículos de las leyes 18.037 y 21.864, la demandada dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a esta presentación directa.

  2. ) Que por haber sido rechazado el remedio federal sin sustanciación, se dispuso en esta queja -de conformidad con lo dispuesto por el art. 34, inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- correr el traslado previsto por el art. 257 de dicho ordenamiento, que fue contestado por la parte interesada a fs. 48/51 y 54/61.

  3. ) Que en dicha oportunidad la actora solicitó el desglose de los escritos de interposición del recurso extraordinario y de la queja porque, según adujo, les faltaba la firma del profesional ya que las grafías insertas en ellos no constituían la forma habitual en que el letrado apoderado de la ANSeS escribía su nombre o hacía constar su intervención, sin perjuicio de pedir en forma subsidiaria la nulidad de dichos instrumentos y de promover incidente de redargución de falsedad, por considerar que la observación de distintas causas permitía advertir la existencia de diferentes grafías atribuidas al mismo letrado.

  4. ) Que después de abierta la causa a prueba se llevó a cabo una audiencia con el objeto de formar cuerpo de

    escritura para efectuar el cotejo correspondiente, en el curso de la cual se requirió al doctor A.R.A. que manifestara si reconocía como propias las firmas dubitadas, oportunidad en que el citado profesional no se expidió de modo categórico con el alcance a que se refiere el art. 1014 del Código Civil, bien que agregó que en su condición de apoderado de la demandada suscribía innumerables presentaciones, lo cual había determinado que las grafías se deformaran, razón por la que sólo podía expresar que si los escritos habían sido presentados por la ANSeS tenían para él una presunción de autenticidad (fs. 121/126).

  5. ) Que el perito calígrafo designado determinó que las firmas atribuidas al mencionado profesional no le pertenecían. Para arribar a dicha conclusión destacó que en ninguno de los trazados realizados por el doctor A. en la audiencia se observaban características comunes con los signos dudosos, ni se repetían los esquemas que podían apreciarse en los que eran motivo de la pericia, ya que sus ejecuciones evolucionaban dentro de procesos o sistemas distintos (fs. 141/144).

  6. ) Que son ineficaces los cuestionamientos al peritaje formulados por la demandada basados en la falta de aptitud del cuerpo de escritura para efectuar el cotejo, por la variabilidad de las grafías realizadas. Ello es así puesto que son tardías las reflexiones respecto del modo con que fueron obtenidos los elementos indubitables, aparte de que, además, carecen de sustento frente a las motivaciones dadas por el experto acerca de la idoneidad del material utilizado, máxime cuando el impugnante no concurrió a la audiencia

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  7. ) Que, por otra parte, resultan claras y suficientes las afirmaciones del perito -apreciadas en función de las previsiones del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- en cuanto señalan que el acto de escribir y -con mayor razón aún- el de firmar, son manifestaciones de voluntad en las que el realizador asienta en forma regular características de desarrollo personal, identificatorias y formadoras de su patrimonio gráfico, como también acerca de que las iniciales o "medias firmas" son prácticamente en todos los casos simplificaciones de la firma normal, aun cuando no lo fueran constantes. De ahí que no cabe sino concluir con el experto que las grafías puestas en el acto de la audiencia no dan pauta adecuada para justificar la existencia de una media firma habitual en el doctor A. y resultan convincentes sus conclusiones cuando niega autenticidad a las insertas en los recursos de la demandada.

  8. ) Que también resulta inadmisible el planteo de nulidad del informe pericial formulado sobre la base de una supuesta extralimitación del perito, ya que éste sólo se ha expedido con relación a los puntos que le fueron propuestos y respecto de las grafías sobre cuya autenticidad fue interrogado el doctor A., por lo que no se aprecia razón de mérito que justifique invalidar el referido dictamen.

  9. ) Que, de igual modo, son infundadas las alegaciones de la demandada vinculadas con la oportunidad en que los planteos fueron introducidos en la causa, ya que la notificación del recurso efectuada en la forma referida ha

    sido la primera ocasión en que la actora tomó conocimiento de los recursos que cuestionó.

    10) Que dispuesta como medida para mejor proveer otra pericia caligráfica sobre la base de un nuevo cuerpo de escritura, el segundo experto designado señaló que las discordancias entre las grafías auténticas y las cuestionadas, en lo relacionado con el trazo inicial, punto de ataque, inclinación general, presiones, ritmo ejecutivo, curvatura y trazo de escape, permiten concluir que las firmas cuestionadas no pertenecen al doctor A.A. (fs. 209/210).

    11) Que las consideraciones que la demandada efectúa respecto del segundo peritaje son ineficaces para desvirtuarlo, toda vez que no controvierten los análisis que dan sustento a las conclusiones del informe y sólo se fundan en una supuesta insuficiencia de los cuerpos de escritura para conocer el patrimonio escritural auténtico. Sobre esta cuestión cabe señalar que el perito expresó en su dictamen que se habían identificado suficientes elementos gráficos para caracterizar el material indubitado. Además, al realizarse la primera audiencia, el doctor A. declaró que en su actividad profesional privada acostumbraba firmar con firma entera y que no recordaba o no podía precisar otras causas o actuaciones que hubiese suscripto con grafías o firmas abreviadas (fs. 121 y 126), lo que permite descartar la utilidad de requerir otros elementos.

    12) Que, en consecuencia, cabe tener por acreditado en la causa que las firmas insertas en el recurso extraordinario de fs. 53/55 de los autos principales y en el recur-

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    M., E. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. so directo de fs. 8/9, no corresponden al doctor A..

    13) Que, dado que es condición esencial de los escritos judiciales que contengan la firma de las partes o sus representantes (arts. 1012 del Código Civil y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional, al que remite el art.

    118 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), carece de valor la puesta por terceros sin haberse recurrido al específico procedimiento previsto en el art.

    119 del código ritual y resultan privados de eficacia jurídica los actos que fueron agregados como suscriptos por el doctor A., sin que exista posibilidad de convalidación posterior (doctrina de Fallos: 246:279 y 307:859).

    Por ello se resuelve: a) Tener por no presentados los escritos correspondientes a fs. 8/9 de la queja y a fs.

    53/55 del expediente principal; b) Desglosar el escrito de fs. 53/55 del expediente principal, el que será agregado a esta queja a los fines indicados en el punto d; c) Dejar sin efecto a partir de la fecha la acumulación dispuesta a fs. 30, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos para las restantes causas detalladas en el listado de fs.

    10/29; d) Oportunamente remitir la causa al Juzgado Nacional en lo

    Criminal y Correccional Federal interviniente a los efectos a que hubiere lugar. N. y devuélvanse las actuaciones. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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