Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Marzo de 1997, V. 287. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 287. XXVII.

RECURSO DE HECHO

Valledor, P.F. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Buenos Aires, 25 de marzo de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Valledor, P.F. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que ordenó la aplicación del sistema de movilidad previsto en los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037, la demandada dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a esta presentación directa.

  2. ) Que, llegados los autos principales al Tribunal, el beneficiario de la jubilación promovió incidente de redargución de falsedad de las firmas insertas por el letrado apoderado de ANSeS en el recurso extraordinario de fs. 72/74 y en la queja de fs. 9/10, y solicitó que se declarara la inexistencia de dichas presentaciones ante la falta de ese recaudo esencial.

  3. ) Que el doctor J.A.H. reclamó en su carácter de apoderado de la recurrente- el desglose del escrito donde se había promovido el incidente ya que en él se habían hecho alusiones a presentaciones del peticionario que no habían sido efectuadas en la causa. En subsidio, ratificó la autenticidad de las firmas impugnadas.

  4. ) Que después de abierta la causa a prueba se llevó a cabo una audiencia con el objeto de formar cuerpo de

    escritura para efectuar el cotejo correspondiente, en el curso de la cual el doctor H. cumplió con lo requerido por el experto -a pesar de que, según indicó, podía haber hecho uso de la facultad conferida por el art. 18 de la Constitución Nacional- y afirmó que suscribía a veces más de 500 escritos en un mismo día, que su media firma había sufrido evoluciones e involuciones y que la solemnidad del acto impedía que las firmas se realizaran con la naturalidad, automatización y velocidad con que se habían ejecutado los escritos atacados.

  5. ) Que el perito calígrafo designado de oficio dictaminó -una vez examinado el cuerpo de escritura efectuado por el doctor H. en el acta de fs. 183/189- en el sentido de que las comprobaciones técnicas efectuadas ponían en evidencia discrepancias importantes entre el material indubitado y el impugnado, razón por la cual consideró que no se establecía la intervención del mencionado letrado en la confección de las firmas cuestionadas.

  6. ) Que el perito también respondió a fs. 210/212 una impugnación de la recurrente y se expidió concretamente a fs. 215/217 respecto de un pedido de explicaciones acerca de si la realización de una apreciable cantidad diaria de firmas abreviadas era o no un factor que pudiera incidir, en lo inmediato, en las características de fondo de aquéllas.

  7. ) Que resulta inadmisible el planteo de nulidad del informe pericial formulado sobre la base de una supuesta extralimitación del perito y por la falta de firma del dictamen, ya que el experto sólo se ha expedido con relación a

    V. 287. XXVII.

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    Valledor, P.F. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. los puntos que le fueron propuestos y respecto de las grafías cuya autenticidad ratificó el doctor H., por lo que no se aprecia razón de mérito que justifique invalidar el referido dictamen que, además, había sido firmado por aquél (ver fs. 197 vta.) y ratificado en las posteriores presentaciones de fs. 215/217 y 234.

  8. ) Que el doctor H. -en su carácter de apoderado de la recurrente- ha insistido en las debilidades del peritaje porque no se habría considerado la cantidad de escritos que debía suscribir diariamente, las diferentes fechas de sus presentaciones y el lapso transcurrido entre dichas rúbricas y las efectuadas en el acta de fs. 183/189.

  9. ) Que el Tribunal ha señalado que cabe reconocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (causa F.431.XXI "F.C.S.A. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes" del 23 de abril de 1996).

    10) Que tal criterio resulta plenamente aplicable al sub examine porque las observaciones formuladas resultan insuficientes para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen, toda vez que el experto ha puesto de manifiesto las características propias del trazado de la firma del doctor H. y las ha contrapuesto con precisión a las que surgen de las firmas dubitadas.

    11) Que, en particular, no bastan los argumentos referentes al lapso transcurrido entre las firmas cuestionadas y las efectuadas en el acta de fs. 183/189, puesto que no existen suficientes elementos de prueba que permitan considerar que el automatismo impuesto por el letrado a sus rúbricas hubiese modificado los rasgos de fondo y provocado las disimilitudes indicadas en el dictamen de fs. 190/194.

    12) Que las consideraciones del experto acerca de "la individualidad de cada uno de los diseños elipsoidales" correspondientes a las firmas indubitadas respecto a las formas diferentes de las rúbricas cuestionadas, no han podido ser refutadas de un modo incuestionable por la recurrente, que solamente ha puesto de manifiesto su discrepancia al respecto, sin lograr poner en evidencia el apartamiento por aquél de los principios de su especialidad.

    13) Que también resultan claras y suficientes las afirmaciones del perito -apreciadas en función de las previsiones del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- que afirmó que no había considerado la posible diferencia temporal entre las rúbricas del doctor H. en razón de que las actuaciones de las que aquéllas forman parte no excedían los márgenes considerados normales para la introducción y fijación de variantes y porque el firmante se encontraba en un período de madurez gráfica en el cual podía pasar un largo período sin ninguna variación gráfica.

    14) Que, de todos modos, las posibilidades de investigación del experto referentes a las variantes de las firmas del doctor H. han sido considerablemente restringidas por la conducta adoptada por dicho letrado, toda vez que en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 183/189

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    Valledor, P.F. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. limitó, por su propia decisión, las firmas indubitadas allí realizadas a "la forma de los ejemplares abreviados que se encuentran a fs. 6 vta. y 10 vta.".

    15) Que, por ser ello así, resultan carentes de sustento los reproches atinentes a la falta de estudio por el perito de otras firmas indubitadas que revestirían características distintas a las efectuadas en dicha acta, habida cuenta de que el firmante debió haber ejecutado en aquel momento el espectro de variantes de firma que hubiera permitido la comprobación de tal afirmación por el perito calígrafo.

    16) Que tampoco aparece suficiente la invocación por la apelante respecto a la afectación emocional que habría sufrido el doctor H. por la solemnidad del acto de fs. 183/189, toda vez que las características personales del letrado -que reconoce que firmaba a veces 500 escritos en un solo día- y su condición profesional ponen en evidencia que tal excusa carece de toda razonabilidad para justificar las disimilitudes descubiertas por el perito, que exceden, además, las meras diferencias que pueden darse en la historia gráfica de una persona.

    17) Que, a la luz de los principios expresados y de la prueba producida, cabe tener por acreditado en la causa que las firmas insertas en el recurso extraordinario de fs. 72/74 de los autos principales y en el recurso directo de fs. 9/10, no corresponden al doctor H..

    18) Que, en consecuencia, dado que es condición esencial de los escritos judiciales que contengan la firma

    de las partes o sus representantes (art. 1012 del Código Civil y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional, al que remite el art. 118 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), carece de valor la puesta por terceros sin haberse recurrido al específico procedimiento previsto en el art.

    119 del código ritual y resultan privados de eficacia jurídica los actos respectivos, sin que exista posibilidad de convalidación posterior (doctrina de Fallos: 246:279 y 307:859) Por ello se resuelve: a) Tener por no presentados los escritos correspondientes a fs. 9/10 de la queja y a fs. 72/ 74 del expediente principal; b) Desglosar el escrito de fs.

    72/74 del expediente principal, el que será agregado a esta queja a los fines indicados en el punto d; c) Exclúyase la presente causa de la acumulación dispuesta en la causa M. 868 "Moreira, E. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajuste movilidad"; d) Oportunamente remitir la queja a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal a los efectos que hubiere lugar. N. y devuélvanse las actuaciones.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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