Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Marzo de 1997, F. 182. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

FERROCARRILES ARGENTINOS C/ CHACO, PROVINCIA DEL s/ cobro de pesos JUICIO

ORIGINARIO

S.C. F. 182, L.XXXI.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Empresa Ferrocarriles Argentinos, entidad nacional regida por la ley 18.360, deduce la presente demanda contra el Banco del Chaco S.E.M. y contra la Provincia del Chaco, a fin de obtener el cobro de varios certificados de depósito emitidos por el Banco a su favor (v. fotocopias obrantes a fs. 65/73) y que no fueron pagados al vencimiento.

Hace extensiva su pretensión respecto del Estado local, en atención a la responsabilidad que le atribuye con relación a las obligaciones asumidas por la citada institución bancaria, en virtud de los dispuesto en los artículos 12, 16 y 17 de la ley provincial 2002.

Asimismo solicita se declare la inconstitucionalidad de las leyes provinciales 3.857, 3.873 y 3.922 en cuanto prorrogan la devolución de dichos depósitos y disponen su reembolso en títulos negociables o bonos de saneamiento financiero, por ser contrarias a la ley 21.526 de Entidades Financieras -reformada por la ley 24.144- de carácter federal, que no permite este tipo de solución, violándose así -a su entender- los artículos 17, 31, 75 inciso 13 y 126 de la Constitución Nacional.

Es decir, la actora estima que la solución propuesta por las leyes locales cuestionadas excede la competencia provincial desde que se estaría legislando sobre una materia

ervada al Congreso de la Nación.

Desde otro ángulo, aduce que lo dispuesto por las es atacadas supondría una suerte de "consolidación de deu- ", lo cual estima no sería procedente, toda vez que, tanto el ámbito nacional como en el provincial, se excluye resamente del régimen de la consolidación a las obligacionacidas de la actividad bancaria.

En este contexto V.E. me corre vista a fs. 107 vta. a que dictamine si en el sub-lite se dan los presupuestos habilitan su tramitación en esta instancia.

-II-

A mi modo de ver, la presente demanda corresponde a competencia originaria del Tribunal ratione personae.

En efecto, en atención a la naturaleza de las parque han de intervenir en este proceso, la única forma de ciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Ley Funental respecto de las provincias, con la prerrogativa judiccional que le asiste a la Nación, o a una entidad nanal -en el caso la Empresa Ferrocarriles Argentinos-, sola base de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constiión Nacional, es sustanciando la acción en esta instancia llos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875 y :98 y 551, entre muchos otros).

Buenos Aires, 21 de julio de 1995.

COPIA ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

F. 182. XXXI.

ORIGINARIO

Ferrocarriles Argentinos c/ Chaco, Pcia. del y Banco del Chaco s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 25 de marzo de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 200/201 los profesionales que representan a la parte actora interponen recurso de reposición contra la providencia simple dictada a fs. 199, por medio de la cual se difirió para el momento de dictar sentencia la regulación de honorarios solicitada por aquéllos por su actuación en el incidente resuelto a fs.

    189/190.

  2. ) Que el planteo debe ser admitido toda vez que no existe disposición legal que prohiba efectuar la regulación pedida.

  3. ) Que, sin perjuicio de ello, los emolumentos deben ser fijados en forma provisoria, de acuerdo con lo previsto por el art. 20 de la ley 21.839, en mérito a la doctrina de esta Corte expuesta en la causa H.45 XXIV "H.E.M.A.R.S.A. S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución", pronunciamiento del 27 de octubre de 1994 y en virtud de la reforma introducida por la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil. Ello es así, en la medida en que se desconoce si será admitido, y en su caso con qué alcance, el reclamo deducido en autos.

    Por ello, se resuelve: I.- Revocar la providencia simple dictada a fs. 199 y II.- Regular provisoriamente los honorarios de los Dres. V.A.M., A.E., J.E. y E.S., en conjunto, por los trabajos realizados a fs. 164/172 y fs. 173/177 y que motivaron la resolución de fs. 189/190, en la suma de veinticinco mil

    -novecientos cuatro pesos ($ 25.904) (arts. , , , 20, 39 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 432). N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE ONNOR -CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- GUI- RMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO QUEZ.

    COPIA

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