Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Marzo de 1997, L. 23. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 23. XXII.

ORIGINARIO

La Pampa, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución.

Buenos Aires, 25 de marzo de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 136/140 este Tribunal resolvió mandar llevar adelante la ejecución promovida por la Provincia de La Pampa contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado por cobro del importe adeudado en concepto de omisión del pago del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos de 1984-1985.

  2. ) Que al contestar el traslado de la liquidación practicada por la actora, la ejecutada acompañó una copia del acuerdo de saneamiento definitivo de la situación financiera entre el Estado Nacional y la Provincia de La Pampa al 31 de marzo de 1991, celebrado el 3 de diciembre de 1992 y manifestó que de conformidad con lo establecido en su cláusula segunda, el crédito reclamado se encontraba extinguido. Subsidiariamente, impugnó la liquidación (confr. fs. 148/156 y 168/171).

    La actora se opuso a los planteos de la ejecutada por las razones expuestas a fs. 173/177.

  3. ) Que la ley 24.133 -modificada por sus similares 24.154 y 24.329- facultó al Poder Ejecutivo Nacional para proponer y efectivizar el saneamiento definitivo de la situación financiera verificada al 31 de marzo de 1991 entre las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional -entendiendo por éste al definido como tal en los términos del artículo 1 de la ley 23.696- (art. 1).

    La misma ley estableció que, "a los fines del

    - saneamiento a realizarse, podrán proponerse y acordarse ciliaciones, transacciones, compensaciones, reconocimieny remisiones y toda operativa que propenda a la determiión y cancelación de las deudas y/o créditos que vinculen as partes" (art. 2, 1er. párrafo). Los acuerdos a suscrise "deberán prever como condición de su vigencia la uncia de ambas partes al derecho y a la acción derivada de das y créditos existentes al 31 de marzo de 1991, que edan los expresamente previstos en ellos". "Dicha renuncia ntinúa diciendo la citada ley 24.133- deberá extenderse a os los créditos y débitos, aun cuando hubieren sido objeto transacción, compensación, remisión, o en general etidos a cualquier procedimiento de saneamiento, o no ran considerados a efectos de establecer los saldos de a provincia con el Estado Nacional. Ello, salvo reserva resa de cualquiera de las partes" (art. 3).

    Asimismo, se dispuso que "en los supuestos de lamaciones judiciales que tuvieran como origen créditos y itos abarcados por la presente ley, las partes en litigio arán obligadas a instrumentar el desistimiento de las iones promovidas, presentando ante la justicia el acuerdo tinente, y a establecer que las costas serán distribuidas el orden causado, y las comunes soportadas por mitades" t. 6).

  4. ) Que en el marco de las leyes citadas, el 3 de iembre de 1992 la Nación y la Provincia de La Pampa ebraron un acuerdo (confr. fs. 148/156), con el objeto de ocurar el sinceramiento y el saneamiento definitivo de la uación financiera pública" entre ambos estados al 31 de zo de 1991 (cláusula primera).

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    La Pampa, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución.

    Concordemente con lo previsto en el antes mencionado art. 3 de la ley 24.133, las partes "renuncian al derecho y a la acción derivada de deudas y créditos existentes al 31.3.91 que excedan lo expresado en este convenio, los que deberán tomarse como definitivos y cancelatorios de cada uno de los respectivos conceptos, sin perjuicio de las reservas que expresamente se establecen en el presente acuerdo, en su cláusula décimo novena".

    Asimismo -y también en forma concordante con lo establecido en el art. 6 de la ley 24.133-, se pactó que "con relación a las reclamaciones judiciales que tuvieran como origen créditos y débitos motivos del presente acuerdo, las partes se obligan a instrumentar el desistimiento efectivo de las acciones promovidas, pudiendo presentar el acuerdo pertinente ante la Justicia"; como así también que "en la totalidad de los juicios, cualquiera sea la etapa procesal en que los mismos se encuentren, las partes acuerdan que las costas serán distribuidas en el orden causado y las comunes por mitades..." (cláusula cuarta).

  5. ) Que tanto de las leyes citadas como del acuerdo celebrado en su consecuencia se desprende que el propósito perseguido por las autoridades de la Nación y de la provincia fue el de efectivizar el saneamiento definitivo de la situación financiera entre ambos estados al 31 de marzo de 1991. En tal sentido, el convenio obsta a cualquier reclamo derivado de créditos existentes a esa fecha que excedan los expresamente previstos en el acuerdo, con la única salvedad de aquellos que fueron concretamente

    - excluidos en las cláusulas décima y décimo novena -las les ninguna relación guardan con la materia de este cio-.

    Por ser ello así, la mera circunstancia de que el dito pretendido en autos no haya sido contemplado a los ctos de determinar el saldo emergente de los reclamos íprocos entre el Estado Nacional y la Provincia de La pa (confr. especialmente cláusula quinta y anexo I nscripto a fs. 155 vta.), de ningún modo autoriza a sumir su exclusión del régimen de saneamiento, en tanto no mediado a su respecto ninguna reserva formulada en los minos del artículo 3 de la ley 24.133.

  6. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto, es necesario olver la cuestión planteada a fs. 168/171 con relación a liquidación practicada a fs. 144/145 a fin de determinar valor económico de la presente ejecución en mérito al ido de regulación de honorarios formulado por la perito tadora a fs. 172 (causa L.431.XXI "La Pampa, Provincia de Estado Nacional s/ cobro de australes -coparticipación eral de impuestos", del 17 de noviembre de 1994 y sus as; D.143.XXIV "Dirección Provincial de Rentas de Santa z c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución cal" del 21 de marzo de 1995; entre otros).

  7. ) Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales impugna cálculos efectuados por la contraria sobre la base de siderar que se ha incurrido en anatocismo y que no se han icado las pautas que se tuvieron en cuenta para llegar a resultado. Asimismo, sostiene que no se cumple con lo puesto por la ley de consolidación n° 23.982 ya que no responde liquidar intereses con posterioridad al 1° de

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    La Pampa, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución. abril de 1991 dado que los bonos tienen previstos accesorios desde la fecha de corte. Por último, solicita la aplicación de la ley 24.283 por entender que los réditos calculados sobre la multa fijada son excesivos.

  8. ) Que resulta infundada la objeción de la demandada en torno a la improcedencia de capitalizar los intereses ya que, en la especie, se configura uno de los supuestos de excepción a la prohibición contenida en el art. 623 del Código Civil. En efecto, el art. 49 de la ley 1373 de la Provincia de La Pampa establece que "las deudas por impuestos provinciales devengadas y exigibles al 1° de abril de 1991, previa actualización e incorporación de intereses a esa fecha, quedan convertidas en una nueva obligación fiscal". Mal puede sostenerse, entonces, que no corresponde la capitalización aludida cuando es la legislación local la que la autoriza y no se ha alegado su inconstitucionalidad.

  9. ) Que la restante observación tampoco puede ser admitida toda vez que, tal como surge de la demanda, de la boleta de deuda agregada a fs. 1 y de las actuaciones administrativas reservadas, el monto del impuesto cuyo pago se reclamó mediante la presente ejecución ha sido determinado de acuerdo con lo dispuesto en el Código Fiscal Provincial.

    10) Que la impugnación de la ejecutada vinculada con la imposibilidad de liquidar intereses diferentes a los fijados en la ley 23.982 con posterioridad al 1° de abril de 1991 no puede prosperar. Ello es así, pues de conformidad con la doctrina de esta Corte expuesta en la causa S.152. XXII "Santa Cruz, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos

    - Fiscales (Sociedad del Estado) s/ ejecución fiscal", tencia del 2 de febrero de 1993, a cuyos fundamentos y clusiones corresponde remitir en razón de brevedad, a tir de esa fecha los réditos deben calcularse de acuerdo lo expresamente previsto en la legislación provincial.

    11) Que también debe ser rechazada la argumentación erente a que en el sub lite debe aplicarse la ley 24.283. efecto, los intereses no son el resultado de la lización de mecanismos de repotenciación de la deuda. No asimilables a los llamados "mecanismos autómaticos exatorios" que determinan la aplicación de la ley invocada ún la cual la actualización del valor de una cosa, bien o lquier otra prestación, no puede dar lugar a un valor erior al real y actual de dicha cosa, bien o prestación al ento del pago (argumento causa: C.563.XXIV "Caja plementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ umán, Provincia de -Poder Ejecutivo- s/ cobro de pesos", nunciamiento del 21 de mayo de 1996).

    12) Que, de tal manera, los emolumentos de la icionaria de fs. 172 deberán ser establecidos sobre el orte que resulta de la liquidación de fs. 144/145.

    Por ello, se resuelve: I.- Declarar que el crédito cal reclamado se encuentra comprendido en el acuerdo de eamiento definitivo de la situación financiera entre el ado Nacional y la Provincia de La Pampa -que establece el imen de compensación de deudas y créditos recíprocos al 31 marzo de 1991- celebrado en el marco de las leyes 24.133 y 154. Costas por su orden (conf. art. 6°, ley 24.133 y usula 4a. del acuerdo de saneamiento citado);

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    La Pampa, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución.

    II.- Regular los honorarios de la perito contadora S.E.A. en la suma de veinticuatro mil pesos ($ 24.000) (art. 3° del decreto-ley 16.638/57). N..- JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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