Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Marzo de 1997, C. 759. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H., H.A. c/ E.N.Tel. (comisión liquidadora) y Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. s/ enfermedad accidente.

S.C.C.. 759 L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

En las presentes actuaciones, el señor H.A.H. presentó demanda contra ENTel (Comisión Liquidadora) y Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., a fin de obtener el cobro de la indemnización por enfermedad- accidente de trabajo que le correspondería en virtud de la ley 9688 y su modificatoria, aclarando que ENTel es citada en carácter de tercero, conforme lo dispuesto por el art. 147 del Código ritual provincial (ver fs. 8 in fine y fs. 10).

A fs. 14/16, se presentó ENTel y planteó excepción de incompetencia, por entender que podría encontrarse comprometida la responsabilidad civil de la Nación al participar en la litis como tercero una empresa del Estado Nacional, hoy en liquidación.

El titular del Juzgado del Trabajo y Conciliación Nro. 1 de la Provincia de La Rioja, atendiendo a los argumentos de dicha entidad nacional, se declaró incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones al fuero federal con asiento en la mencionada provincia (fs.

38).

A su turno, el señor J.F., dispuso la devolución de la causa, esgrimiendo que ya había declarado su incompetencia en los autos N.. 9869/91- "H., H.A. c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. s/ juicio laboral".

-II-

En primer lugar, cabe poner de resalto que, de la Resolución 384/93 dictada por el juez federal de La Rioja, no surge claramente la participación que le cupo a ENTel. en las actuaciones que tramitaron en ese tribunal, ni tampoco existe constancia alguna de que haya tenido oportunidad de ejercitar los remedios procesales previstos por el ordenamiento adjetivo.

Sin perjuicio de estas circunstancias -que permiten sostener que la contienda ha quedado irregularmente trabadaconsidero que corresponde dirimir la cuestión, pues se debe prescindir de reparos procedimentales cuando así lo aconsejan razones de economía procesal.

Efectuadas estas precisiones, considero que resulta aplicable al sub lite la reiterada jurisprudencia deV.E. que establece que corresponde, en principio, a la justicia federal conocer en las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte, aun en aquéllas emergentes de relaciones laborales (Fallos: 256:327; 259:9; 307:1275; 312:592, entre otros), máxime cuando pudiera derivar un perjuicio al patrimonio de ENTel (Comisión Liquidadora), y toda vez que resulta irrelevante a los efectos del art. 116 de la Constitución Nacional la circunstancia de que haya sido citada al pleito como tercero.

Por ello, opino que las presentes actuaciones deben continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de La Rioja.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 759. XXXII.

H., H.A. c/ E.N.Tel. (comisión liquidadora) y Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. s/ enfermedad accidente.

Buenos Aires, 18 de marzo de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

Que en la causa sub examine resulta de aplicación la doctrina de Fallos: 314:848, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, declárase que el Juzgado Federal de Primera Instancia de La Rioja resulta competente para conocer en las presentes actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado del Trabajo y Conciliación N° 1 de la Provincia de La Rioja. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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