Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Marzo de 1997, M. 682. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M., G. c/ Municipalidad de Córdoba.

S.C.M.682, L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La actora interpuso recurso directo ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, en virtud de habérsele denegado el de casación que había deducido contra el auto interlocutorio N.. 199/93 dictado por la Sala Cuarta de la Cámara del Trabajo de la misma Provincia. Este decisorio, a su vez, es confirmatorio de la resolución dictada por la justicia local del Trabajo, la que declaró su incompetencia para entender en la demanda que inició el actor contra la Municipalidad de Córdoba repartición en la que se desempeñó en carácter de contratado desde el mes de mayo de 1988 hasta julio de 1990-, a fin de que se le abonaran las indemnizaciones previstas por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 20.744), en razón de que -a su criterio- habría sido despedido en forma arbitraria.

El tribunal a quo, luego de admitir la queja y conceder el recurso interpuesto, resolvió rechazarlo en cuanto al fondo del asunto planteado. Se basó -en lo substancial- en que el impugnante no logró demostrar la falta de fundamentación del pronunciamiento atacado, el que, además, sólo debía decidir en torno a la legitimidad de la excepción y no respecto de la sede a la que debía acudir el accionante en procura de tutela jurisdiccional.

Contra este pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario, el que fue denegado por ausencia de "cuestión federal susceptible de habilitar la vía extraordinaria", lo que dio origen a la presente queja.

-II-

En primer término, el quejoso desarrolla las razones por las que considera la procedencia del remedio federal interpuesto (arts. 14 y 15 de la ley 48), tras efectuar un relato de los principales hechos acontecidos en la causa.

Luego de fundamentar que se encuentran cumplidos los requisitos de superior tribunal de la causa, sentencia definitiva, juicio contencioso y cuestión justiciable, pone de resalto que se trata de una sentencia que causa gravamen al configurarse una situación de denegación de justicia para el actor, quien considera que de resultas de lo decidido no puede reclamar por su derecho ni en el fuero Contencioso Administrativo ni en el Laboral, tal como lo explicita en su escrito. Asimismo, estima que media en el caso sub examine una "cuestión federal" oportunamente introducida, consistente en la violación de derechos constitucionales, que evidencian relación directa e inmediata con la materia del juicio, resolución contraria al derecho federal invocado y arbitrariedad.

En cuanto al fondo del asunto, plantea la invalidez constitucional del art. 1ro. incs. 1 y 5 de la ley 7987, en cuanto priva de competencia a los tribunales del Trabajo para resolver en causas de despido por no renovación de contratos al personal por parte de la Municipalidad de Córdoba y, al mismo tiempo, se determina que la relación de empleo público está excluida expresamente de la Ley de Contrato de Trabajo.

Expresa que la denegación de justicia se produce porque, además del obstáculo señalado en sede laboral, tanto

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las Cámaras en lo Contencioso Administrativo como el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, han sentado, a través de una reiterada jurisprudencia, el criterio de que no resulta competente el fuero contencioso administrativo para entender en reclamos de personal contratado, por no contar con un acto administrativo expreso designándolo, de donde surjan sus derechos subjetivos. Es por ello que, ante la no renovación de su contrato por parte de la Municipalidad el apelante -dicedebió optar por recurrir ante la Justicia del Trabajo en busca de tutela de sus derechos de protección contra el despido arbitrario, de defensa, de debido proceso legal, de igualdad ante la ley, de propiedad de los trabajadores y de acceso a la jurisdicción, todos los cuales estarían comprometidos con la mencionada declaración de incompetencia.

Por otra parte, aduce la falta de debida fundamentación y consecuente arbitrariedad del decisorio, en la medida que sostiene que el actor no logra vincular las supuestas violaciones a los derechos constitucionales del trabajador con la sentencia atacada. Ello no es cierto -esgrime- toda vez que la declaración de incompetencia por parte de los tribunales del Trabajo, cuando se trata de personal contratado por la Municipalidad de Córdoba, resulta contraria a lo dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Finalmente, pone de resalto que cuando el tribunal a quo afirma que su pretensión se apoya en una postura asumida en otros actuados donde no fue parte y que, al no

mediar declinatoria, no tiene acceso a las vías impugnativas del art. 11 de la ley 7182, está contradiciendo constancias de la causa y también una anterior decisión propia que admitió la queja y concedió el recurso de casación.

-III-

Cabe analizar, en primer término, la procedencia formal del recurso intentado. Al respecto, considero que en el caso de autos no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por los arts. 14 y 15 de la ley 48.

En efecto, la sentencia definitiva propiamente dicha, es la que dirime el pleito, esto es la que pone fin a la cuestión debatida de forma tal que ésta no pueda renovarse (Fallos: 188:393; 244:279), circunstancia que no se satisface en la especie, donde lo sentenciado sólo remite al reparto de competencias que establecen las normas laborales, configurando una cuestión evidente de derecho público local, derecho común y normas de índole procesal. A su vez, no se trata de un supuesto de denegatoria del fuero federal (Fallos: 303:1702; 310:849, 1885; 311:455; 312:542), excepción que permitiría la apertura del recurso extraordinario. Por ende, no cabe equiparar a sentencia definitiva el pronunciamiento atacado a los fines del art. 14, ya que no impide la continuación del proceso ni causa un agravio de índole federal de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 242:460; 254:282; 312:542), toda vez que -pese a que el recurrente alega denegación de justicia- aún puede presentarse ante el fuero Contencioso Administrativo en busca de tutela jurisdiccional, más allá de la eventual

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frustración que -según dice- sobrevendríale al tomar este camino.

Estimo, en tal sentido, que no puede el actor soslayar esta circunstancia, con el pretexto de invocar jurisprudencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y del Superior Tribunal de la Provincia que le sería aplicable de manera adversa. Es sabido que, en nuestro sistema jurídico, el conjunto de sentencias dictadas en sentido concordante acerca de determinada materia, tiene como fundamento la conveniencia de uniformar las decisiones a fin de mantener, dentro de lineamientos generales, un orden interpretativo sin ser, en rigor, una fuente de normas obligatorias para los jueces. Esta particularidad con que cuenta nuestro sistema, a diferencia de lo que ocurre en el "common law", obliga a los litigantes a someter sus pretensiones a conocimiento de los jueces naturales a fin de que se expidan expresamente en el caso particular. Tan es así, que en varias ocasiones V.E. declaró que no configura un supuesto de arbitrariedad, el apartamiento de lo dicho por el mismo tribunal en un precedente (Fallos: 312:195), ni tampoco constituye una cuestión federal el apartamiento de precedentes de la Corte, salvo cuando lo sea de uno dictado en la misma causa (Fallos: 308:1575, 2561). En síntesis, se necesita un pronunciamiento concreto de un tribunal para poder atacarlo, porque de lo contrario no se da lo que se denomina "causa", presupuesto indefectible de la vía del art. 14 de la ley 48.

Este principio fundamental, desconocido por el

apelante, torna al agravio de denegación de justicia conjetural e hipotético, ya que no puede hacerse esta invocación de modo prematuro, cuando aún queda expedita otra vía procesal que podría ser apta para continuar su pretensión sin sustraer la causa al conocimiento de sus jueces naturales (Fallos: 224:971; 226:316; 274:424; 303:1562) y, al agotarse recién la cual, siempre que efectivamente se vulneren sus derechos constitucionales, daría motivo a la intervención del Alto Tribunal ante el recurso que hipotéticamente se podría presentar, entonces sí, contra esa denegatoria (Fallos:

275:223; 299:368; 304:1001; 307:671).

Por último, no resulta ocioso hacer notar que, si bien el agravio de denegación de justicia fue introducido y mantenido en todas las instancias, no ocurrió lo mismo con el planteo de inconstitucionalidad. En efecto, según surge del relato mismo del recurrente, en su primera presentación solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 2do. de la Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744, pero en instancias ulteriores dejó de lado este argumento y, recién en el escrito de interposición del recurso extraordinario invoca como "único agravio" la invalidez constitucional del art. 1, incs. 1) y 5) de la ley provincial 7987, que excluye las presentes actuaciones del conocimiento de los jueces laborales. Este planteo resulta extemporáneo, si se tiene en cuenta que pudo y debió haber sido invocado en otra etapa del proceso, lo que obstaría también a la procedencia formal de la presente queja (Fallos: 312:1470, 2340; 313:342, 1075).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la improcedencia formal de la presente queja, ya que ha sido bien denegado el recurso extraordinario.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 1996ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

M. 682. XXXII.

RECURSO DE HECHO

M., G. c/ Municipalidad de Córdoba.

Buenos Aires, 18 de marzo de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa M., G. c/ Municipalidad de Córdoba", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que es doctrina del Tribunal que las resoluciones en materia de competencia no constituyen sentencias recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, salvo cuando media denegación del fuero federal o en otras hipótesis excepcionales que permitan equiparar esos autos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos:

315:66, entre otros), circunstancia que no sucede en el caso.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el se- ñor Procurador General, se desestima la queja. N. y archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- GUILLERMO A.F.L..

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