Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Marzo de 1997, C. 550. XXXII

Fecha18 Marzo 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

TEXTIL PULLMAN S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO.

S.C.C.. N° 550.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La Jueza a cargo del Juzgado Nacional de Comercio N° 25, y la titular del Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 2 de la Provincia de San Luis, discrepan en torno a cuál de los tribunales debe intervenir en la quiebra y/o concurso preventivo de Textil Pullman S.A.

La incidencia, tiene su origen con la petición de inhibitoria que efectuara la Sra. Jueza provincial, para que se le remita la quiebra de "Textil Pullman S.A." en trámite ante el juzgado nacional, en virtud de haber abierto el concurso preventivo de la citada sociedad conjuntamente con la totalidad de las sociedades que integran el grupo económico que presidiría "Gregortex S.A.", cuyo auto de apertura fue dictado el día 22 de Noviembre de 1995 (ver fs. 94/95).

Recibida la comunicación pertinente por el juzgado nacional, su titular se resistió a la remisión de la quiebra, con fundamento en que la misma había sido decretada con anterioridad, inclusive, a la presentación en concurso preventivo en sede provincial (8 de junio de 1995), por lo que estimó que el principio de prevención le asigna la competencia, a la par que invocó la imposibilidad de la tramitación de dos juicios universales al propio tiempo, en cuya virtud solicitó la inhibitoria de la juez local para seguir entendiendo en el concurso preventivo de la empresa citada ut supra.

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia negativa, que habrá de dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un

tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

II Cabe advertir, de inicio, que las normas que regulan la competencia en materia de concursos son de orden público y las expresas disposiciones de la ley, establecen de modo indubitable, qué juez habrá de entender en el juicio universal.

Así es que el artículo 3° de la ley 24.522, hoy vigente, así como el mismo artículo de la ley 19.551, expresan que en caso del concurso de personas de existencia ideal regularmente constituidas, deberá entender el juez del domicilio, entendiendo por tal al que corresponde a la inscripción en el registro pertinente.

Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta, que las leyes en cuestión contienen disposiciones que en algunos supuestos determinan el desplazamiento de la competencia del juez natural, con motivo de la existencia de conjuntos o grupos económicos que habilitan la presentación de un concurso preventivo en conjunto (art. 65 de la ley 24.522), o por vía de extensión en caso de quiebra (arts. 160 y siguientes de la ley 24.522 y 164 y siguientes de la ley 19.551).

Por otra parte, es del caso también tener en consideración que, el artículo 10 de ambas legislaciones, determinan de igual manera que el concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada, y que, de otro lado la ley 24.522 en su artículo 90, expresa que el deudor que se encuentre en las condiciones del artículo 5°, puede pedir la conversión de su trámite de quiebra a concurso preventivo.

S.C.C.. N° 550.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

III A la luz de las citadas disposiciones, procede analizar acto seguido las condiciones particulares de la cuestión que se trae a resolver, debiendo destacarse, a tal efecto, que el juzgado nacional donde se decretara la quiebra de la deudora, es el tribunal competente por razón de la inscripción de los estatutos en el distrito de la Capital Federal, circunstancia no negada por la juez local y que fuera la razón y fundamento del señor juez nacional, para rechazar la incompetencia planteada por el fallido, según surge de fs. 230/231.

Asimismo, debe ponerse de relieve que la juez nacional desestimó, además, el pedido de conversión y la reposición del auto de quiebra, y que las tres cuestiones se encuentran apeladas por el fallido, sin que haya decisión de la alzada al respecto, con la aclaración que la referida magistrada puso en duda la aplicación de la ley 24.522 al caso.

En orden a ello, estimo que la regla del domicilio social inscripto es determinante para asignar, por ahora la competencia de la quiebra al magistrado nacional, desde que ello resulta un óbice ineludible para la presentación en concurso preventivo de la propia entidad, ya que el trámite de la quiebra, mientras subsista el conflicto, no se suspende conforme a la previsión del artículo 101 y 105 de ambas legislaciones.

Más es del caso tener a su vez presente que, de revocarse el auto de quiebra, la declaración de competencia, o el rechazo al pedido de conversión a concurso preventivo, la cuestión derivaría en algún otro tipo de solución que los elementos obrantes en las constancias acompañadas no permiten dilucidar en el estado actual de los procesos involucra

dos, puesto que habría que acreditar, a más de las condiciones objetivas que prueben la existencia del agrupamiento, cual es la sociedad con activo más importante, a fin de determinar qué juez habrá de entender finalmente en sus concursos preventivos (art. 67 de la ley 24.522).

Finalmente en torno a la aplicación de la ley 24.522 al sub lite debo remitirme a mi dictamen de fecha10 de julio del corriente año, en el precedente "A. de Gamarra, I. c/A., A. y otro s/ sumario", Comp. N° 514.XXXI., que en copia acompaño.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe declarar que, en el estado actual de las causas, de quiebra y concurso preventivo de "Textil Pullman S.A.", corresponde seguir entendiendo al señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Comercio N° 25, sin perjuicio de que oportunamente y de acuerdo a las circunstancias procesales pendientes, se discuta la competencia última de los restantes procesos universales.

Buenos Aires, 22 de octubre de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 550. XXXII.

Textil Pullman S.A. s/ concurso preventivo.

Buenos Aires, 18 de marzo de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 25 resulta competente para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán.

H. saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minas N° 2 de la Provincia de San Luis. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR