Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Marzo de 1997, O. 148. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 148. XXV.

ORIGINARIO

Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Córdoba, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 18 de marzo de 1997.

Vistos los autos: "Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Córdoba, Provincia de s/ inconstitucionalidad", de los que Resulta:

I) A fs. 66/81 se presenta la Obra Social de Docentes Particulares e inicia acción declarativa contra la Provincia de C. a fin de que se "declare la inconstitucionalidad de la Ley Provincial Nro 8294 en su art. 1° inc. 1) apartado A c) e inc. 2) apartado B" (ver punto II fs. 66).

Dice que en su condición de obra social correspondiente al Sindicato Argentino de Docentes Particulares, que encuadra jurídicamente en lo preceptuado por los arts. 1 inc. a, 8 y 12 de la ley 23.660, es la legítima recipiendaria de los aportes y contribuciones que prevé el art. 16 de la ley 23.661 y en consecuencia es la única que garantiza por ese mismo mandato legal las prestaciones médico asistenciales de los docentes privados en todo el país.

Sostiene que la materia es privativa de las facultades conferidas por el art. 67 inc. 11 (hoy art. 75 inc. 12) de la Constitución al Congreso de la Nación en lo atinente a la seguridad social. Esa legislación nacional se ve contrariada en desmedro del principio consagrado en el art. 31 de la Ley Fundamental por las normas que motivan su impugnación, por las que se dispone modificar el art. 5° de la

-ley provincial 5299 e incorporar obligatoriamente a sus liados al Instituto Provincial de Atención Médica.

II) A fs. 129/132 se presenta la Provincia de Córa.

Afirma que no se han invadido competencias federaal dictar la ley impugnada sino que se han puesto en ejeión los propósitos fundamentales del Convenio de Transfecia de los Servicios Educativos Nacionales a la Provincia Córdoba ratificado por la ley 8253.

Asegura que de las primeras dos cláusulas del conio se desprende la atribución del Estado provincial de ablecer cuál ha de ser el sistema de salud al que tendrán aportar los docentes privados.

Sostiene que al momento de dictar la norma en cuesn se hizo eco de los reclamos de los docentes particulares invocaban que la obra social no satisfacía sus mínimos uerimientos.

Agrega que la ley 8294 da cumplimiento a un imperao legal contenido en el art. 59 de la Constitución provinl según el cual "se proponen objetivos de política de ud en interés general de su población" (ver fs. 131, sedo párrafo).

III) A fs. 87/88 se dictó una medida de no innovar resultó ratificada a fs. 114.

Considerando:

Que este juicio es de la competencia originaria de

O. 148. XXV.

ORIGINARIO

Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Córdoba, Provincia de s/ inconstitucionalidad. la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental).

Que las cuestiones planteadas en la presente causa son sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en los autos caratulados O.124 XXIV "Obra Social para la Actividad Docente c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario", pronunciamiento del 11 de abril de 1996, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por la Obra Social de Docentes Particulares contra la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 1° inc. 1) apartado A c) e inc. 2) apartado B de la ley 8294 de esa provincia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c, y d; 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores D.V.E. y M.B.G., en conjunto, por la dirección letrada de la parte actora en la suma de ochenta y seis mil pesos ($ 86.000).

Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 114, se fijan los honorarios de los doctores D.V. cente Errante y M.B.G., en conjunto, en

-la suma de seis mil seiscientos pesos ($ 6.600) (arts.

39 y concs. de la ley citada). N. y, oportunate, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR LUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F.

EZ - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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