Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Marzo de 1997, K. 20. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K., C.M. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

S.C. K.20.XXVI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Sala I de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, confirmó lo resuelto por los organismos previsionales en cuanto desestimaron la solicitud del actor en estas actuaciones, tendiente a que se le reconozca el derecho a computar servicios fictos en los términos de la ley 23.278, que otorga ese beneficio a las personas que por motivos políticos o gremiales fueron dejadas cesantes, declarados prescindibles o forzados a renunciar a sus cargos públicos o privados, o se vieron obligadas a exiliarse, desde la fecha de vigencia de la ley 16.001 y hasta el 9 de diciembre de 1983.

El tribunal a quo consideró razonable el criterio de las autoridades administrativas según el cual no correspondía hacer lugar al reconocimiento pedido, pues el acto que originó el cese en el servicio se produjo con relación a un cargo -Profesor Adjunto interino con dedicación semi exclusiva- que por su naturaleza no gozaba de estabilidad, condición expresamente impuesta por el segundo párrafo, del artículo 3°, de la norma citada.

Contra lo resuelto, interpuso el actor -por medio de apoderado- recurso extraordinario que al denegarse, motivó la presente queja, en la que discrepa con el análisis que el sentenciador realizó de la norma aplicable, pues considera que el apego a su literalidad traduce una mengua al espíritu que la anima y por tal razón, su aplicación en tales condiciones, sin atender a las circunstancias particulares del caso, comportó vulnerar las garantías y principios constitucionales que cita, hecho que, a su juicio, permite

tachar de arbitraria a la sentencia.

-II-

Procede advertir, por lo pronto, que ni siquiera el recurrente ha intentado sugerir que el sentenciador hubiera efectuado una interpretación equivocada de los términos legales, ya que su planteo radica en sostener que la literalidad de la ley no debe impedir una inteligencia más amplia que incluya su propio supuesto, no contemplado de modo expreso por el legislador.

En este sentido, entonces, valga poner de resalto que los jueces de la causa, en el marco de su potestad excluyente, determinaron los alcances de las normas no federales en juego con arreglo a una interpretación no sólo posible sino, en rigor, plenamente ajustada a la literalidad de sus términos, lo cual, por principio, excluye la tacha de arbitrariedad que el quejoso intenta endilgarle al pronunciamiento apelado.

Asimismo, dista de incurrir en esa tacha el fallo del tribunal a quo por el hecho de no aceptar el criterio del actor, consistente en sostener que sólo la inteligencia por él propuesta de los preceptos aludidos los pone a salvo a éstos de ofender la Constitución Nacional, aspecto sobre el que se basa la razón de ser de sus agravios.

En efecto, V.E. ha reconocido, de modo reiterado, la amplitud de facultades del legislador para organizar los regímenes jubilatorios y establecer las condiciones con sujeción a las cuales se concederán los beneficios derivados de aquéllos (Fallos: 258:375, entre otros). Asimismo, es también constante su doctrina respecto de que la garantía de la igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecusión o indebido privilegio de personas o grupos de per

S.C. K.20.XXVI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

sonas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 299:146; 300:1049; 301:1185; 302:192, 457, etc.).

Sobre la base de tales principios, la intención del quejoso de invocar la eventual inconstitucionalidad de la ley 23.278 si no se la interpreta como que incluye también a los cargos interinos, carece de entidad, toda vez que se trata, respecto de la materia en juego, de situaciones diferentes frente a las que el requisito de la estabilidad, a su vez, se torna, prima facie, razonable, desde que esel que afianza la suposición de que el beneficiario, de no haber interferido los hechos de fuerza a los que la ley alude, habría normalmente acumulado esos años en su régimen jubilatorio, extremo que, en cambio, no se daría con relación a los cargos interinos, los que fatalmente deberían caducar en las fechas previstas.

Por lo demás, procede poner de relieve que el recurrente tampoco ha intentado demostrar en el sub lite que su cargo hubiese continuado siendo ejercido por él interinamente, durante el lapso que contempla el texto legal, de no haber mediado las circunstancias de fuerza a las que el mismo texto se refiere.

No resulta ocioso, por fin, recordar otro de los reiterados asertos de ese Alto Tribunal en esta materia, esto es, que si bien es plausible la intención de mitigar el rigorismo de la ley cuando lo consienta una razonable interpretación del derecho aplicable (Fallos: 269:425, 505, 611, etc.), no cabe decir lo mismo cuando tal propósito sólo puede cumplirse al precio de apartarse del texto claro y terminante de la norma.

En razón de lo expuesto, opino que corresponde desestimar el presente recurso de hecho.

Buenos Aires, 16 de abril de 1996.

Es copia.

A.N.A.I..

K. 20. XXVI.

RECURSO DE HECHO

K., C.M. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

Buenos Aires, 18 de marzo de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa K., C.M. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado el reconocimiento de servicios solicitado por el interesado al amparo de la ley 23.278, en virtud de que el cargo ocupado por el actor en el año 1974 carecía de estabilidad, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, toda vez que se encuentra en juego la interpretación, alcance y aplicación de una ley nacional -23.278- y la decisión de la alzada ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en dicha norma (art. 14, inciso 3°, de la ley 48).

  3. ) Que el recurrente fue designado por el decano normalizador de la Facultad Regional Resistencia de la Universidad Tecnológica Nacional -resolución administrativa n° 105/74 del 3 de junio de 1974- como profesor adjunto interino con dedicación semi-exclusiva en el Departamento de Cultura General, a partir del 1° de junio de 1974, y su renuncia a ese cargo le fue aceptada a partir del 1° de septiem

    bre de 1974 por resolución administrativa n° 52/74 (fs.

    7, 8 y 9).

  4. ) Que las causas a las que hubiese obedecido la renuncia del actor en el año 1974 o el hecho de que hubiera sido detenido por el Poder Ejecutivo Nacional en el año 1975, no resultan eficaces para modificar el carácter interino con el que había sido designado en el referido cargo de profesor adjunto que, en lo esencial, es la circunstancia que impide el reconocimiento de los servicios invocados al amparo de la ley 23.278.

  5. ) Que ello es así puesto que el segundo párrafo del art. 3 de dicho cuerpo normativo establece expresamente que no procederá el reconocimiento de períodos de inactividad si el acto que originó la cesación en el servicio se hubiera producido con relación a cargos o empleos públicos que, por su naturaleza, no gozaran de estabilidad o estuvieran condicionados a requisitos no cumplidos a la fecha de ese acto para el goce de la estabilidad.

  6. ) Que atento a que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente y con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos 311:1042), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 313:1007).

  7. ) Que, en tal sentido, la interpretación propues

    K. 20. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    K., C.M. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos. ta por el actor carece de razonabilidad frente a los claros términos de la norma que ponen de manifiesto la voluntad del legislador de limitar el ejercicio de ese derecho a aquellas personas que gozaran de estabilidad en sus cargos, quienes, de no haber mediado los hechos de fuerza a los que alude la ley, hubieran normalmente acumulado dichos años de trabajo en sus respectivos regímenes previsionales, extremos que no son verificables con relación a los cargos interinos cuya naturaleza da cuenta de que caducan en determinada fecha.

  8. ) Que la circunstancia de que la norma aludida sólo dé protección a aquellas personas que gozaban de un cargo o empleo público con estabilidad no aparece como violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional, ya que la garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 299:146; 300:1049; 301:1185; 302:457, entre otros).

  9. ) Que, por lo demás, tanto el planteo de inconstitucionalidad del art. 3° de la ley 23.278, como la invocación de tratados internacionales resultan ineficaces para la apertura de la vía intentada, habida cuenta de que aparecen como fruto de una reflexión tardía del apelante en la medida en que no fueron oportunamente deducidos ante el tribunal de la causa; más allá de que, como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas oportunidades, es válido condicionar la obten

    ción de beneficios previsionales a los que no se tenía derecho (Fallos: 259:15 considerando 6°; 294:119; 307:1662 y 2044; 315:482).

    10) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada, pues la situación del apelante no se encuentra contemplada en la ley y no se advierte lesión alguna derivada de la solución admitida.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)-AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI-GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

    K. 20. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    K., C.M. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado el beneficio conferido por la ley 23.278, en razón de que el cargo ocupado por el actor en el año 1974 carecía de estabilidad, dedujo éste el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

  11. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, toda vez que se encuentra en juego la interpretación, alcance y aplicación de una ley federal y la decisión del a quo ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en dicha norma (art. 14 de la ley 48).

  12. ) Que el recurrente fue designado por el decano normalizador de la Facultad Regional Resistencia de la Universidad Tecnológica Nacional -resolución administrativa n° 105/74 del 3 de junio de 1974- como profesor adjunto interino con dedicación semi exclusiva, en el Departamento Cultura General de esa universidad. Según lo alegado por el recurrente, se vio forzado a renunciar a ese cargo el 31 de agosto de 1974 en razón de su militancia política, la que constituyó -un año después- motivo de su detención a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Denegadas tres solicitudes para salir del país, el 14 de octubre de 1982 se sustituyó el arresto por el régimen de libertad vigilada, hasta que

    el demandante recobró en forma efectiva su libertad el 10 de agosto de 1983.

  13. ) Que, en las condiciones descriptas, el a quo desestimó el pedido de que se computara a los efectos previsionales el período de inactividad que medió entre el cese en el empleo y el 9 de diciembre de 1983. Adoptó tal decisión con fundamento en que el actor había sido designado en un cargo que carecía de estabilidad, pues era "interino" y en que -sin perjuicio de no alcanzar a comprender el tribunal "la relación entre la renuncia al cargo y la detención" a que fue sometido después- "el reconocimiento ficto de servicios dispuesto por el legislador no apunta a las personas privadas de su libertad sino a quienes por circunstancias políticas o gremiales debieron cesar en el servicio en cargos estables".

  14. ) Que es doctrina reiterada de esta Corte que, en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de carácter federal, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que él rectamente le otorga (Fallos: 308:647; 311:2688; 312:2254, entre otros).

  15. ) Que el art. 3° de la ley 23.278 establece que no procederá el reconocimiento de períodos de inactividad si el acto que originó la cesación se hubiese producido con relación a cargos "... que por su naturaleza no gozaban de estabilidad...". Cabe advertir que dicha norma no requiere que el solicitante hubiese gozado de estabilidad en el cargo

    K. 20. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    K., C.M. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos. que desempeñaba en el momento en que se produjo el cese por motivos gremiales o políticos, sino que el cargo mismo no fuese de índole provisoria o temporaria. Así, el marco de referencia normativo excluye del beneficio a quienes cesaron en el desempeño de un cargo de esa índole, es decir que -por su naturaleza- no hubiese sido incorporado a la organización permanente de empleo.

  16. ) Que, en el sub lite, el demandante ocupó el cargo de profesor universitario, cuyo desempeño le fue asignado en forma interina. Dicho cargo -conforme a los términos de la resolución obrante en fs. 8 de las actuaciones administrativas- pertenecía a los planes de estudios vigentes, pues en ella se deja constancia de que "el Departamento de Cultura General no cuenta con el personal docente para cubrir materias de segundo año", lo que ratifica que se trató de un empleo docente regular y no de índole temporaria.

  17. ) Que las razones por las que el cargo de referencia fue cubierto mediante una designación "interina" no se relacionan ni con las características del empleo ni con su naturaleza, sino con la falta de adopción de los procedimientos reglados para cubrir esas vacantes con profesores titulares, situación que -en muchos casos- se prolongó varios años y que no es oponible frente a quienes pretenden obtener el amparo de la ley que otorga el beneficio.

  18. ) Que, por otra parte, no cabe admitir la interpretación del a quo en el sentido de que la ley 23.278 no se dirige a proteger a quienes se vieron privados de su libertad, sino a quienes por circunstancias políticas o gremiales debieron cesar en el servicio de cargos estatales. Tal interpretación priva a la norma de su verdadero sentido, ya

    que el especial régimen que ella establece encuentra su fundamento en la existencia de causas anormales para la cesación en el desempeño de empleos públicos, vinculadas con la persecución de personas por razones políticas o gremiales que, en los casos más graves, se tradujo en el sometimiento a prisión sin proceso. En tal sentido, la alegación del actor, que permaneció detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional durante aproximadamente siete años, sin haber sido sometido a juicio ni habérsele concedido la autorización para salir del país que solicitó en varias oportunidades, y al que finalmente se le impuso el régimen de libertad vigilada durante un año, no puede erigirse en obstáculo para obtener el amparo de la ley. Esas circunstancias constituyen, precisamente, un claro elemento indicativo de que el recurrente se vio inmerso en la irregular situación cuyos efectos la norma intenta reparar, por lo que el razonamiento del a quo se traduce, en este aspecto, en un severo agravio a los derechos constitucionales que el apelante dice vulnerados.

    Por ello, y oído el Procurador General, se declara procedente la queja, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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