Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Marzo de 1997, R. 146. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 146. XXXII.

RECURSO DE HECHO

R.R., A.H. y otros c/ Estado Nacional (Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Buenos Aires, 11 de marzo de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa R.R., A.H. y otros c/ Estado Nacional (Corte Suprema de Justicia de la Nación)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I., revocó el pronunciamiento de primera instancia e hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores disponiendo que los haberes de éstos fueran liquidados sin computar la reducción prevista por la resolución 245/95 dictada por esta Corte y que, además, se les pagaran las sumas que hubiesen sido retenidas en cumplimiento de dicha norma (fs.

    136/138).

    Contra tal sentencia el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario federal que denegado (fs. 239/239 vta.) motivó la presente queja.

  2. ) Que ante el planteo efectuado por los demandantes en los términos del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 70 del principal) cabe señalar que las recusaciones de los jueces de esta Corte relativas al ejercicio de sus funciones legales resultan manifiestamente improcedentes (doctrina de Fallos: 240:421; 287:464; 310: 338 y 2011, entre muchos otros, reiterada en Fallos: 314: 415; 315:2113 y causa Z.79.XXVII "Z., F. s/ acusa -expte. n° 3001-1286/90", fallado el 24 de octubre de 1995, y concorde con la seguida en Fallos:

    313:957).

    Este principio cobra mayor vigor en el sub lite, toda vez que la sentencia recurrida importa la afectación de los recursos del Poder Judicial, lo que -en las presentes circunstancias- agrava la situación de escasez de medios por la que atraviesa el sector y, por ende, compromete el adecuado servicio de justicia por cuyo resguardo este Tribunal tiene el deber indelegable de velar en razón de ser cabeza de aquel poder (Fallos: 286:17 y 235; 288:342).

    En atención a ello, y a que la impugnación constitucional deducida en la causa no involucra el interés personal de los jueces que suscribieron la resolución 245/95 ni encuadra estrictamente en ninguno de los supuestos previstos en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde apartarse del criterio adoptado en este aspecto in re A.621.XXIV "A.V., J.M. c/ Estado Nacional (C.S.J.N.) s/ amparo" y desestimar las recusaciones formuladas.

  3. ) Que por resolución 245/95, este Tribunal dispuso que a las personas jubiladas que habían vuelto a la actividad mediante su ingreso al Poder Judicial de la Nación en carácter de magistrados o funcionarios y renunciado a la remuneración de su nuevo cargo para continuar percibiendo su haber jubilatorio -ello en los términos del art. 2° de la ley 21.120- no les fueran computados los rubros sueldo básico, suplemento remunerativo acordada 71/93, compensación jerárquica y compensación funcional, y sólo se les liquidara la permanencia en la categoría y la bonificación por antigüedad exclusivamente a partir del momento de su reingreso.

  4. ) Que los actores, un grupo de magistrados y fun

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    R.R., A.H. y otros c/ Estado Nacional (Corte Suprema de Justicia de la Nación). cionarios comprendidos en la situación descripta en el considerando anterior, promovieron la demanda de autos -en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de la resolución 245/95 y de que sus haberes fueran liquidados sin la reducción prevista en dicha norma, ello, sin perjuicio del cobro de sus jubilaciones. Asimismo, solicitaron una medida cautelar tendiente a suspender los efectos de la resolución impugnada para, de ese modo, mantener incólumes las retribuciones que venían percibiendo por su actividad, las cuales oscilaban -según los casos- entre los $ 10.300 y $ 6.600 para los magistrados y $ 6.300 y $ 1.500 para los funcionarios.

  5. ) Que para admitir la procedencia de la medida cautelar, la cámara sostuvo que la verosimilitud del derecho estaba acreditada porque la reducción de los haberes de los actores importaba prima facie una "alteración de las condiciones esenciales en torno a las que se planteó oportunamente su relación con el Estado Nacional a través del Poder Judicial de la Nación" (fs. 137 vta.); además, juzgó que el peligro en la demora se presentaba en el caso ante "la reducción importante sufrida por los actores en sus remuneraciones por su desempeño por ante el Poder Judicial de la Nación circunstancia que no se ve desvirtuada por el hecho de que los actores reciban un haber, sino por la circunstancia de que sus ingresos y su correspondiente nivel de vida se han visto significativamente reducidos" (fs. 138).

  6. ) Que contrariamente a lo expuesto por el a quo en la resolución denegatoria del remedio federal (fs.

    239/239 vta.), el fallo recurrido es equiparable a una sentencia definitiva pues -más allá de que recae sobre cuestiones que exceden el interés de los particulares- causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 307:1994 y 308:144, entre otros).

    En efecto, la resolución 245/95 fue dictada el 15 de marzo de 1995, por lo que fue tenida en cuenta al tiempo de ser elaborado el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Nación para el ejercicio financiero del año 1996 (conf. acordada 33/95, del 18 de agosto de 1995). Al ser la sentencia apelada posterior a esa estimación de gastos (fs.

    136), resulta evidente que su cumplimiento implica atender el pago de erogaciones no previstas en su oportunidad, lo que acarrea el desvío de los recursos asignados en detrimento de las necesidades básicas del servicio de justicia. Ello se traduce en un trastorno presupuestario que se proyecta en los períodos sucesivos y que reviste particular gravedad en razón de las limitaciones que en esta materia impone la crítica situación por la que atraviesa el Poder Judicial de la Nación (ver, acordada 33/95, del 18 de agosto de 1995, considerandos II, III, párrafo quinto, y X y acordada 49/96, del 20 de agosto de 1996, considerando II).

  7. ) Que al tener por comprobada la verosimilitud del derecho por la mera modificación del criterio según el cual se les venían liquidando los haberes a los actores, el a quo ha confundido al presupuesto de hecho sobre el que se funda la demanda con la constatación sumaria del derecho que

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    R.R., A.H. y otros c/ Estado Nacional (Corte Suprema de Justicia de la Nación). la tornaría procedente; en tal sentido omitió considerar la presunción de legitimidad de que goza la resolución 245/95 la que -al no quedar desvirtuada por la sola impugnación constitucional deducida- obstaba a que el extremo referido se tuviera por acreditado (Fallos:

    195:383; 210:48 y 314:210, en particular, ver voto de los jueces F., N. y M.O.'Connor, considerando 6°).

  8. ) Que, por otra parte, la cámara se desentendió de los efectos que la medida precautoria produciría, aspecto éste de insoslayable consideración tanto por la particular situación del sujeto que debía cumplirla como por la envergadura de los intereses comprometidos (confr. considerando 6°). A ello se le agrega que incurrió en una valoración parcial y aislada de las circunstancias de la causa, al juzgar que el peligro en la demora se configuraba por "la reducción importante sufrida por los actores en sus remuneraciones" (fs. 137 vta., in fine), porque no tuvo en cuenta, por lo pronto, que aquéllos percibían sus haberes previsionales los cuales, por el carácter sustitutivo de la retribución en actividad que se les reconoce (Fallos:

    292:447, 300:84 y 305: 868, entre otros), impedían concluir en la existencia de una situación de emergencia digna de tutela jurídica inmediata.

  9. ) Que por lo demás, el juzgador tampoco advirtió que, dada la naturaleza de la acción mediante la cual se había formulado la pretensión principal -acción que tiende a agotarse en la declaración del derecho (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)- no resultaba razo

    nable implantar una medida precautoria cuya finalidad consistía, en todo caso, en asegurar la ejecución de una sentencia de condena, máxime, si no existen motivos por los cuales el mantenimiento de la situación existente con anterioridad al dictado de la medida pudiera tornar ineficaz la decisión a dictarse sobre el fondo del asunto (Fallos: 307:1804, voto de la mayoría).

    En suma, el a quo debió tener presente que el propósito de las medidas cautelares consiste en asegurar la eficacia práctica del pronunciamiento a dictarse, mas no el de lograr un resultado que sólo podría obtenerse con la admisión de la demanda.

    10) Que en atención a los errores y omisiones apuntados -inconcebibles dentro de una racional administración de justicia- corresponde dejar sin efecto la medida cautelar dictada, pues el pronunciamiento recurrido se funda sólo en la voluntad de los jueces que lo suscriben, y tiene relación directa e inmediata con la afectación de las garantías constitucionales invocadas, en los términos y alcances del art.

    15 de la ley 48.

    Sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba, el Tribunal estima conveniente señalar, además, que el otorgamiento de medidas cautelares tales como la dictada en autos contraría expresas disposiciones legales vigentes al tiempo de este pronunciamiento (conf. art. 19 de la ley 24.624 -B.O. del 29 de diciembre de 1995- incluido como art. 66 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto, texto ordenado mediante decreto 792/96 -B.O. del 22 de

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    R.R., A.H. y otros c/ Estado Nacional (Corte Suprema de Justicia de la Nación). julio de 1996-).

    Por ello, se resuelve: 1°) desestimar las recusaciones formuladas por los actores; 2°) hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de continuar el trámite del proceso.

    Agréguese el recurso de hecho al expediente principal.

    C. a la Subsecretaría de Administración de este Tribunal el cese de la medida cautelar a los fines correspondientes. N. y, oportunamente, remítase.

    JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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