Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Marzo de 1997, C. 88. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 88. XXXII.

    Conmet S.R.L. c/ Estado Nacional (Mrio. de Acción Social) s/ contrato de obra pública.

    Buenos Aires, 11 de marzo de 1997.

    Vistos los autos: "Conmet S.R.L. c/ Estado Nacional (Mrio. de Acción Social) s/ contrato de obra pública".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó los honorarios regulados en favor de los letrados apoderados de las partes actoras y demandada y del perito contador y dispuso la aplicación de la tasa de interés pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina sobre dichas sumas, la representante del Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 423/428 que fue concedido a fs. 434.

    2. ) Que los agravios de la recurrente -relativos a la tasa de interés a aplicar a los honorarios correspondientes a los letrados de la actora y al perito contador- suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la inteligencia de los preceptos de la ley 23.982, de naturaleza federal, y la decisión final del pleito fue adversa a la pretensión que la apelante fundó en tales disposiciones (art. 14, inc. 3, ley 48). Cabe recordar la doctrina que sostiene que en la tarea de interpretar y aplicar normas de naturaleza federal el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por aquéllos aportados por la cámara, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto en disputa de acuerdo con la inteligencia que él rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457 y 308:647, entre otros).

    3. ) Que de conformidad con lo resuelto en la causa V.196.XXIV "V., D. s/ res. apel. del Tribunal

      Fiscal de la Nación" de fecha 28 de septiembre de 1993, la ley 23.982 contiene una disposición específica en materia de intereses, la cual determina que a partir de la consolidación -que se produce de "pleno derecho"-, cualquiera que sea el acreedor (art. 3° del decreto citado), "las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente" (art. 6°, in fine, de la ley 23.982).

    4. ) Que, en consecuencia, por estar alcanzada por la ley de consolidación la obligación de pagar los honorarios regulados a los profesionales de la demandante y del perito contador en la proporción a cargo del Estado Nacional (80,65% -fs. 361 vta.-) por las tareas efectuadas con anterioridad al 1° de abril de 1991, no corresponde aplicar la tasa de interés fijada por el a quo sino la establecida en el precepto antes citado.

      Por ello, se declara procedente el recurso interpuesto y se revoca parcialmente la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. N. y remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia parcial) - G.A.B. -A.R.V..

      DISI

  2. 88. XXXII.

    Conmet S.R.L. c/ Estado Nacional (Mrio. de Acción Social) s/ contrato de obra pública.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó los honorarios regulados en favor de los letrados apoderados de las partes actora y demandada y del perito contador y dispuso la aplicación de la tasa de interés pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina sobre dichas sumas, la representante del Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 423/428 que fue concedido a fs. 434.

    2. ) Que, en cuanto se refiere a los intereses de los honorarios correspondientes a los profesionales de la actora, los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la inteligencia de los preceptos de la ley 23.982, de naturaleza federal, y la decisión final del pleito fue adversa a la pretensión que la apelante fundó en tales disposiciones (art. 14, inc. 3, ley 48). Cabe recordar la doctrina que sostiene que en la tarea de interpretar y aplicar normas de naturaleza federal el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por aquéllos aportados por la cámara, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto en disputa de acuerdo con la inteligencia que él rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457 y 308:647, entre otros).

    3. ) Que de conformidad con lo resuelto en la causa V.196.XXIV "V., D. s/ res. apel. del Tribunal Fiscal de la Nación" de fecha 28 de septiembre de 1993, la ley 23.982 contiene una disposición específica en materia de intereses, la cual determina que a partir de la consolidación -que se produce de "pleno derecho"-, cualquiera que sea el acreedor (art. 3° del decreto citado), "las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente" (art. 6°, in fine, de la ley 23.982).

    4. ) Que, en consecuencia, toda vez que lo dispuesto por el juez de primera instancia en materia de los intereses que devengarían los honorarios de los profesionales de la actora -por las tareas efectuadas con anterioridad al 1° de abril de 1991- importó de manera inequívoca la consolidación de la obligación de pagar tales emolumentos en los términos del ordenamiento de que se trata (fs. 361, punto I. fine) aspecto que no fue impugnado por los interesados-, no corresponde aplicar la tasa de interés fijada por el a quo sino la establecida en el precepto antes citado.

    5. ) Que, por el contrario, con relación a los intereses correspondientes a los restantes emolumentos regulados, el remedio intentado resulta inadmisible pues, según lo resuelto por el juez de primera instancia (fs. 361/362 vta., puntos III y IV), al no haber quedado sometida la obligación de cancelar aquéllos al régimen de la ley 23.982 de manera directa e inmediata, aspecto de la decisión que tampoco mereció objeción de los interesados, la queja de la apelante fun

  3. 88. XXXII.

    Conmet S.R.L. c/ Estado Nacional (Mrio. de Acción Social) s/ contrato de obra pública. dada en lo dispuesto en dicho ordenamiento, al no responder a un agravio actual, resulta ineficaz para modificar lo resuelto por la cámara.

    Por ello, se declara procedente el recurso interpuesto con el alcance indicado y se revoca parcialmente la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR