Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Marzo de 1997, B. 818. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 818. XXVI.

B.D.P.S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal) s/ demanda contenciosoadministrativa.

Buenos Aires, 4 de marzo de 1997.

Vistos los autos: "B.D.P.S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal) s/ demanda contenciosoadministrativa".

Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó in limine la demanda contenciosoadministrativa deducida respecto de la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación de dicha provincia que había confirmado la determinación de ciertas obligaciones fiscales de la actora, efectuada por la Dirección Provincial de Rentas.

    La decisión de la corte local se fundó en el incumplimiento del requisito establecido por el art. 30 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, consistente en el previo pago de los importes determinados por la resolución administrativa impugnada. Para pronunciarse en el sentido indicado, rechazó el planteo de la actora, fundado en que dicha norma se encontraría en oposición con lo establecido por el art. 8°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto consideró el tribunal a quo que las disposiciones de esa convención no son aplicables a las sociedades comerciales, pues -según su criterio- sólo amparan a las personas físicas.

  2. ) Que contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs.

    78/78 vta.

  3. ) Que, según resulta de la sentencia de esta

    Corte dictada en el caso "Microómnibus Barrancas de Belgrano" (Fallos: 312:2490), los alcances que cabe otorgar a lo establecido por el art. 8°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -a la que el inciso 22 del art. 75 de la Constitución Nacional confiere jerarquía constitucional- son equivalentes, en relación con el principio solve et repete, a los fijados por la jurisprudencia del Tribunal elaborada con mucha antelación a dicho tratado, con fundamento en el derecho de defensa garantizado por el art.

    18 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que, en tal sentido, y como lo ha fijado la aludida jurisprudencia -aplicable tanto a personas físicas como de existencia ideal- las excepciones admitidas respecto de la validez constitucional de las normas que requieren el pago previo de las obligaciones fiscales como requisito para la intervención judicial contemplan, fundamentalmente, situaciones patrimoniales concretas de los particulares, a fin de evitar que ese previo pago se traduzca -a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación- en un real menoscabo de la defensa en juicio (confr. doctrina de Fallos: 285:302, entre otros).

  5. ) Que en el sub lite el demandante sólo en el recurso extraordinario ha intentado demostrar encontrarse en una situación patrimonial que no le permitiría satisfacer el requisito antes mencionado. La extemporaneidad de tal planteo -que no fue formulado ante el tribunal de la causa- obsta a su consideración por esta Corte. En tales condiciones, y en virtud de lo expresado en los considerandos prece-

    B. 818. XXVI.

    2 B.D.P.S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal) s/ demanda contenciosoadministrativa. dentes, los restantes agravios resultan insustanciales.

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Sin costas, en razón de que no ha mediado actividad procesal de la contraparte. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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