Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Marzo de 1997, L. 431. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 431. XXI.

ORIGINARIO

La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes.

Buenos Aires, 4 de marzo de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el recurso interpuesto a fs. 288 es sustancialmente análogo al resuelto por esta Corte en la causa S. 580.XXI "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes -ley 20.793 art. 3°-", pronunciamiento del 30 de abril de 1996, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.

  2. ) Que, en consecuencia, corresponde aclarar la sentencia interlocutoria dictada el 17 de noviembre de 1994 en el sentido de que las costas se imponen al Estado Nacional en lo que respecta al trabajo realizado a fs. 244/249 por no encontrarse razón para apartarse del principio objetivo de la derrota.

  3. ) Que en lo atinente a la aclaración solicitada en el punto 2 del escrito de fs. 278/279, cabe señalar que en mérito a las razones expuestas en la causa L.409 XXI La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro por coparticipación de impuestos", sentencia del 20 de diciembre de 1994, considerando 5°, el Tribunal sólo se pronunciará en el supuesto de que el Estado Nacional pague y esgrima, en su caso, una pretensión de regreso contra el Estado Provincial toda vez que expedirse en esta instancia procesal importaría tanto como resolver una cuestión que carecería de objeto actual.

    Por ello SE RESUELVE: Revocar la providencia simple de fs.282 y aclarar el pronunciamiento de fs. 273/274 en el sentido establecido en los considerandos precedentes.

    Tenien

    -do en cuenta el trabajo cumplido por el doctor G. deo C.G. en el referido incidente, se regulan sus orarios en la suma de cien pesos ($ 100) (arts. 33, 39 y cs. de la ley 21.839). N.. EDUARDO MOLINE ONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO RACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (por su o) - A.R.V. (por su voto).

    COPIA VO

    L. 431. XXI.

    ORIGINARIO

    La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  4. ) Que el recurso interpuesto a fs. 288 es sustancialmente análogo al resuelto por esta Corte en la causa S. 580 XXI "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes -ley 20.793 art. 3°-", voto del juez B., pronunciamiento del 30 de abril de 1996, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.

  5. ) Que, en consecuencia, corresponde aclarar la sentencia interlocutoria dictada el 17 de noviembre de 1994 en el sentido de que las costas se imponen al Estado Nacional en lo que respecta al trabajo realizado a fs. 244/249 por no encontrarse razón para apartarse del principio objetivo de la derrota.

  6. ) Que en lo atinente a la aclaración solicitada en el punto II del escrito de fs. 278/279, cabe señalar que en mérito a las razones expuestas en la causa L.409 XXI "La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro por coparticipación de impuestos", sentencia del 20 de diciembre de 1994, considerando 5°, el Tribunal sólo se pronunciará en el supuesto de que el Estado Nacional pague y esgrima, en su caso, una pretensión de regreso contra el Estado provincial toda vez que expedirse en esta instancia procesal importaría tanto como resolver una cuestión que carecería de objeto actual.

    Por ello, se resuelve: Revocar la providencia simple de fs.282 y aclarar el pronunciamiento de fs. 273/274 en el sen

    -tido establecido en los considerandos precedentes. Tendo en cuenta el trabajo cumplido por el doctor G. deo C.G. en el referido incidente, se regulan sus orarios en la suma de cien pesos ($ 100) (arts. 33, 39 y cs. de la ley 21.839). N.. G.A.B..

    COPIA VO

    L. 431. XXI.

    ORIGINARIO

    La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  7. ) Que a fs. 288 el fiscal de estado de la Provincia de La Pampa y el doctor G.A.C.G. interponen recurso de reposición contra la providencia simple dictada a fs. 282 por el señor secretario, por medio de la cual se rechazó el recurso de aclaratoria de fs. 278 y vta, punto 1, por considerarlo extemporáneo.

  8. ) Que por tratarse de un trámite ante la instancia originaria de esta Corte, cabe determinar cuál es la norma aplicable a efectos del cómputo del plazo para la interposición de aclaratoria.

    El plazo de cinco días fijado por el artículo 272 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto de la sentencia dictada en segunda instancia -a diferencia del establecido para interponer el recurso de primera instancia- se funda en el carácter definitivo de aquélla, tras lo cual no queda a la parte otra instancia ordinaria.

    Esta situación se verifica también en los pronunciamientos dictados por este Tribunal en ejercicio de su competencia originaria, única e irrecurrible.

    Lo expuesto conduce a aceptar que el plazo para interponer la aclaratoria en estos autos no se hallaba vencido al momento de presentarse el escrito de fs.

    278/279, por lo que, siendo procedente la reposición de fs.

    288, cabe expedirse sobre la procedencia de aquélla.

  9. ) Que la resolución de fs. 273/274 decidió el in

    -cidente trabado con el planteamiento formulado a fs.

    /249 y contestado a fs. 254/260, sin pronunciarse sobre la ga de las costas devengadas en dicho incidente.

  10. ) Que la omisión de pronunciamiento sobre las tas implicó que deben soportarse por su orden (Fallos:

    :409; 303:1041; 304:1921; 305:2199; 306:150 -disidencia de jueces C. y C.-; 306:241 disidencia del juez t).

    En tales condiciones, no corresponde aclaratoria una de la decisición de fs. 273/274.

  11. ) Que en lo atinente a la aclaración solicitada el punto 2 de fs. 278 vta., cabe señalar que en mérito a razones expuestas en la causa L.409 XXI "La Pampa, Procia de c/ Estado Nacional s/ cobro por coparticipación de uestos", sentencia del 20 de diciembre de 1994, considedo 5°, el Tribunal sólo se pronunciará en el supuesto de el Estado Nacional pague y esgrima, en su caso, una presión de regreso contra el Estado provincial, toda vez que edirse en esta instancia procesal importaría tanto como olver una cuestión que carecería de objeto actual.

    Por ello, se resuelve: revocar la providencia simple de 282, hacer saber lo señalado en el considerando 4° y arar el pronunciamiento de fs. 273/274 en los términos que gen del considerando 5°. Teniendo en cuenta el trabajo plido por el doctor G.A.C.G. en el incite mencionado en el tercer considerando, se regulan sus

    L. 431. XXI.

    ORIGINARIO

    La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes. honorarios en la suma de cien pesos ($ 100) (arts. 33, 39 y conc. de la ley 21.839). N.. A.R.V..

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