Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Marzo de 1997, D. 376. XXIV

Fecha04 Marzo 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 376. XXIV.

De Martino, A.C. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 4 de marzo de 1997.

Vistos los autos: "De Martino, A.C. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido en la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por el actor a fin de hacer efectiva la garantía establecida en el art. 56 de la ley de entidades financieras, con respecto a catorce depósitos a plazo fijo nominativos transferibles -certificados nos. 83.451, 83.452, 83.453, 83.454, 83.455, 83.456, 83.465, 83.493, 83.494, 83.495, 83.497, 83.498, 83.499 y 83.500- y, uno intransferible -certificado n° 70.724- constituidos el 23 y 24 de noviembre de 1983, en la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada.

  2. ) Que para arribar a la decisión favorable a la pretensión del actor, la cámara, tras hacer referencia a ciertos precedentes de este Tribunal relativos al alcance y al funcionamiento de la garantía legal de los depósitos, afirmó que el espíritu que inspira a dicho régimen es la real devolución de las imposiciones a los depositantes, que no cabe solicitar a éstos conductas más gravosas que a los depositarios, y que no resulta definitoria la falta de registración contable de los certificados en los libros de la entidad en liquidación. Desde esa perspectiva, juzgó que en el caso se encontraban acreditados los extremos exigidos por las normas que gobiernan la materia para hacer efectiva la

    garantía. En tal sentido ponderó que estaba probada la autenticidad de las firmas insertas en los certificados, que los firmantes estaban habilitados para hacerlo, que dichos documentos se encontraban extendidos en formularios de las mismas características que los que usualmente utilizaba la Caja de Crédito Versailles, y que el actor presentó la declaración jurada exigida por la ley.

  3. ) Que contra tal sentencia el Banco Central de la República Argentina dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido mediante el auto de fs. 1125/1125 vta., y que resulta formalmente procedente pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal -leyes 21.526 y 22.529- y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el recurrente sustenta en ellas. Por lo demás, los argumentos de dicha parte relativos a extremos de hecho -que no fueron rechazados en el auto de fs. 1125/1125 vta.- remiten al examen de cuestiones que se encuentran inescindiblemente unidas a la materia federal, razón por la cual serán tratadas en forma conjunta.

  4. ) Que en el recurso extraordinario la demandada señala que el Banco Central no puede ser compelido en forma inmediata a la satisfacción de los requerimientos de cada depositante basados en la sola presentación de los certificados de depósito, toda vez que su responsabilidad no se agota en la que es propia de un garante común, pues no deriva de un contrato sino de la ley. Destaca que el poder de policía financiero -atribuido a esa entidad- comprende la facultad de fiscalizar y hacer cumplir las normas bancarias, para lo

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    De Martino, A.C. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos. cual está dotado de los necesarios instrumentos de control y orientación. Afirma por lo tanto que, antes de hacer efectiva la garantía, debe verificar si se trata de depósitos genuinos y legítimos, máxime cuando la operatoria de la entidad liquidada presentaba serias y graves irregularidades.

    En relación con ello, sostiene que se encuentra probado en autos que los certificados reclamados por el actor, no se encontraban contabilizados, que no había constancias del ingreso de los fondos, que tales certificados fueron encontrados en blanco en la entidad liquidada, que había un doble juego de documentos, que fueron falsas las manifestaciones del actor respecto del origen de los fondos que dijo haber invertido en la Caja de Crédito Versailles, y que los certificados presentados en autos carecían del único sello que empleaba la entidad.

    Aduce asimismo que el a quo valoró indebidamente al peritaje caligráfico, pues debió haberlo hecho a la luz de los restantes elementos probatorios reunidos en la causa.

  5. ) Que si bien este Tribunal ha sostenido que no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios (Fallos: 311:2746 considerando 6°, entre muchos otros), ello no significa que la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos ni que la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica de manera automática, pues la garantía prevista en la citada norma sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos (confr. Fallos: 311:769 considerando 5° y su

    cita), es decir, asegura la restitución de aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente en el sistema financiero, en los términos de las normas legales y reglamentarias vigentes (confr. causa P.68.XXIV. "Pelach, H.S. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos", fallada el 21 de mayo de 1996). Asimismo ha establecido esta Corte en el ya citado precedente de Fallos: 311:769 que el ente rector del sistema financiero tiene la carga -atribuible también a los órganos judiciales- de velar por la legitimidad del reclamo de los ahorristas.

  6. ) Que la sentencia apelada no se ha ajustado a tales pautas interpretativas, pues de acuerdo con ellas, para determinar si se trata de operaciones de depósito genuinas y legítimas -y por consiguiente comprendidas en el régimen de garantía legal- no pudo dejar de valorar en su conjunto la totalidad del material probatorio reunido en la causa, del que surgen serios elementos en sustento de la posición que el Banco Central ha sostenido en autos.

  7. ) Que, en efecto, en el peritaje contable obrante a fs. 543/554 no sólo se expresa que los certificados reclamados por el actor no se encontraban contabilizados en la entidad financiera liquidada, sino que también se afirma que de las planillas de caja no surge el ingreso del capital con el que se habrían constituido las operaciones (punto I.2); que fueron hallados los originales de formularios de certificados en blanco con la misma numeración que los demandados en autos (punto I.4); que existirían dos o tres juegos de certificados con la misma numeración (puntos I.6 y I.8); que con relación a los depósitos que el actor afirmó que había constituido en otras entidades financieras y que invocó

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    De Martino, A.C. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos. como origen de las inversiones efectuadas en la Caja de Crédito Versailles, los respectivos certificados no estaban a nombre del señor A. De Martino, fueron anulados o figuraban como instrumentos en blanco, y tampoco resulta acreditado que aquél los haya cobrado (confr. puntos II, III y IV). Cabe señalar asimismo que de la prueba testifical da cuenta que los certificados reclamados tienen características que no se corresponden con los que emitía regularmente la entidad liquidada (confr. fs. 309 in fine; fs. 311 -respuesta a la pregunta 6a.- y fs. 825 respuesta a la pregunta 14a.-).

  8. ) Que atento al modo como se decide, deviene inoficioso el tratamiento de la cuestión relativa a la aplicación de las previsiones del decreto 2076/93.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento.

    N. y remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    De Martino, A.C. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - E.S.P. -A.B. -G.A.F.L..

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