Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Marzo de 1997, A. 136. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 136. XXXII.

A., J.A. c/ Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo.

Buenos Aires, 4 de marzo de 1997.

Vistos los autos: "A., J.A. c/ Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo".

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechazó la acción de amparo promovida por el actor en su condición de diputado electo por el Partido Justicialista y dirigida, en primer lugar, a impedir que la Cámara de Diputados de la provincia considerase -en la sesión especial preparatoria- su idoneidad para incorporarse como miembro de dicho cuerpo y, luego, a que se decretase la nulidad de la decisión que dispuso su exclusión. Contra este pronunciamiento, el interesado interpuso el recurso extraordinario (fs. 258/284) que fue concedido (fs.

    336/339).

  2. ) Que para así decidir el a quo consideró legítima la resolución de la cámara que admitió la impugnación del diploma del actor en los términos del art.

    53 de la constitución provincial. Expresó que era un "hecho objetivo e irrefutable" que "a la fecha del examen de la habilidad del candidato, éste se hallaba sujeto a un auto de procesamiento firme". Asimismo, desechó por extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad del art. 68 del texto fundamental y juzgó que la ponderación del hecho nuevo denunciado por el actor -la sentencia absolutoria de la cámara del crimen que lo juzgaba por uso de documento público adulterado y de do

    cumento privado falso en concurso real- constituía cuestión ajena a su conocimiento "por tratarse de competencia exclusiva y excluyente de la Cámara de Diputados de la Provincia".

  3. ) Que el recurrente sostiene que la decisión impugnada no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias particulares de la causa, que es autocontradictoria, que carece de fundamentación normativa pues es sólo aparente la desarrollada por los jueces y, finalmente, que prescinde de prueba decisiva debidamente incorporada.

  4. ) Que se encuentra fuera de discusión que en la sesión especial preparatoria del 29 de noviembre de 1995 la Cámara de Diputados consideró que el señor J.A.A. no reunía las condiciones requeridas por el art. 53 de la constitución provincial pues, según las constancias debidamente certificadas que tuvo a la vista, se había decretado su procesamiento y prisión preventiva, pronunciamiento este último que se encontraba firme. En consecuencia dispuso su exclusión y aprobó los títulos de su reemplazante, es decir, del candidato que seguía en el orden de la lista oportunamente oficializada que, tras prestar el juramento de ley, inició su mandato el 10 de diciembre de 1995.

  5. ) Que tampoco se controvierte que días antes, el 7 de diciembre, el actor invocó la existencia de un hecho nuevo y acompañó una certificación expedida por la Cámara

    A. 136. XXXII.

    A., J.A. c/ Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo.

    Criminal de G., que daba cuenta de que mediante el pronunciamiento dictado el 5 de diciembre se resolvió "absolver de culpa y cargo al procesado J.A.A." y "fijar audiencia para la lectura íntegra del fallo para el día 13 de diciembre de 1995 a las 12.00".

  6. ) Que no obstante los claros términos que surgen de la parte dispositiva del fallo apelado, en cuanto desestima el recurso local "por no ser las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal revisables en sede judicial", su íntegra lectura, y en especial de los considerandos 4° y 5°, revela que el a quo decidió el aspecto sustancial de la contienda y concluyó -sin que se haya demostrado arbitrariedad en ello- que el proceder de la Cámara de Diputados se ajustó a las normas de la constitución local.

  7. ) Que en efecto, es preciso señalar por una parte, que el art. 53 de la constitución provincial, en lo que aquí importa, establece que no pueden ser diputados "...los procesados, con auto de prisión preventiva firme..." y, por otra, que su art. 68 dice que cada "...Cámara es juez exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no pudiendo en tal caso y cuando proceda como cuerpo elector, reconsiderar sus resoluciones".

  8. ) Que en este marco, no es irrazonable admitir que la cámara encargada de juzgar la validez de los títulos de los electos, se reúna al efecto con una prudente anticipación a la fecha en que los nuevos legisladores iniciarán sus

    mandatos, de modo tal de permitir una evaluación responsable de los antecedentes y, eventualmente, de resolver las impugnaciones que se formulen. Ello es, exactamente, lo que ha acontecido en la especie, sin que pueda verse en esto desviación o incumplimiento palmario de las disposiciones constitucionales aplicables.

  9. ) Que en armonía con lo expuesto, convocada la sesión especial y objetados los títulos del actor, la cámara encontró, a la luz de la documentación presentada, que el señor A. estaba incurso en la inhabilidad contemplada por el citado art. 53, pues pesaba sobre él un auto de prisión preventiva firme. Esta circunstancia, en torno a la cual no hay disputa, confiere fundamento suficiente al proceder cuestionado que no es sino la aplicación lisa y llana del recordado precepto constitucional.

    10) Que, por último, el mantenimiento de la exclusión no obstante la posterior modificación de la situación procesal del actor -en tanto y en cuanto, según la certificación ya referida, obtuvo un pronunciamiento absolutorio que no se encuentra firme- halla sustento bastante en el art. 68 que prohíbe al cuerpo "reconsiderar sus resoluciones".

    11) Que, en síntesis, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes ha juzgado que la decisión de la legislatura de excluir al señor A. del cargo para el que resultó electo es legítima. Al hacerlo, ha efectuado una interpretación posible de las disposiciones constitucionales locales,

    A. 136. XXXII.

    A., J.A. c/ Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo. sobre la base de las circunstancias comprobadas de la causa, sin que le corresponda a este Tribunal expedirse acerca del momento en el que se habría integrado la sentencia que produjo la absolución del candidato. No hay, pues, cuestión federal alguna que autorice a esta Corte a intervenir en el procedimiento de elección de los legisladores que el art. 122 de la Constitución Nacional confía a las autonomías provinciales.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 258/284. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    VO

    A. 136. XXXII.

    A., J.A. c/ Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  10. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechazó la acción de amparo promovida por el actor en su condición de diputado electo por el Partido Justicialista y dirigida, en primer lugar, a impedir que la Cámara de Diputados de la provincia considerase -en la sesión especial preparatoria- su idoneidad para incorporarse como miembro de dicho cuerpo y, luego, a que se decretase la nulidad de la decisión que dispuso su exclusión. Contra este pronunciamiento, el interesado interpuso el recurso extraordinario (fs. 258/284) que fue concedido (fs.

    336/339).

  11. ) Que para así decidir el a quo consideró legítima la resolución de la cámara que admitió la impugnación del diploma del actor en los términos del art.

    53 de la constitución provincial. Expresó que era un "hecho objetivo e irrefutable" que "a la fecha del examen de la habilidad del candidato, éste se hallaba sujeto a un auto de procesamiento firme". Asimismo, desechó por extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad del art. 68 del texto fundamental y juzgó que la ponderación del hecho nuevo denunciado por el actor -la sentencia absolutoria de la cámara del crimen que lo juzgaba por uso de documento público adulterado y de documento privado falso en concurso real- constituía cuestión ajena a su conocimiento "por tratarse de competencia exclusiva y excluyente de la Cámara de Diputados de la Provincia".

    -// 3°) Que el recurrente sostiene que la decisión impugnada no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias particulares de la causa, que es autocontradictoria, que carece de fundamentación normativa pues es sólo aparente la desarrollada por los jueces y, finalmente, que prescinde de prueba decisiva debidamente incorporada.

  12. ) Que se encuentra fuera de discusión que en la sesión especial preparatoria del 29 de noviembre de 1995 la Cámara de Diputados consideró que el señor J.A.A. no reunía las condiciones requeridas por el art. 53 de la constitución provincial pues, según las constancias debidamente certificadas que tuvo a la vista, se había decretado su procesamiento y prisión preventiva, pronunciamiento este último que se encontraba firme. En consecuencia dispuso su exclusión y aprobó los títulos de su reemplazante, es decir, del candidato que seguía en el orden de la lista oportunamente oficializada que, tras prestar el juramento de ley, inició su mandato el 10 de diciembre de 1995.

  13. ) Que tampoco se controvierte que días antes, el 7 de diciembre, el actor invocó la existencia de un hecho nuevo y acompañó una certificación expedida por la Cámara Criminal de Goya, que daba cuenta de que mediante el pronunciamiento dictado el 5 de diciembre se resolvió "absolver de culpa y cargo al procesado J.A.A." y "fijar audiencia para la lectura íntegra del fallo para el día 13 de diciembre de 1995 a las 12.00".

    A. 136. XXXII.

    A., J.A. c/ Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo.

  14. ) Que no obstante los claros términos que surgen de la parte dispositiva del fallo apelado, en cuanto desestima el recurso local "por no ser las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal revisables en sede judicial", su íntegra lectura, y en especial de los considerandos 4° y 5°, revela que el a quo decidió el aspecto sustancial de la contienda y concluyó -sin que se haya demostrado arbitrariedad en ello- que el proceder de la Cámara de Diputados se ajustó a las normas de la constitución local.

  15. ) Que, en efecto, es preciso señalar, que el art. 53 de la constitución provincial, en lo que importa, establece que no pueden ser diputados "...los procesados, con auto de prisión preventiva firme..." y, por otra, que su art. 68 dice que cada "...Cámara es juez exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no pudiendo en tal caso y cuando proceda como cuerpo elector, reconsiderar sus resoluciones".

  16. ) Que en este marco no es irrazonable admitir que la cámara, encargada de juzgar la validez de los títulos de los electos, se reúna al efecto con una prudente anticipación a la fecha en que los nuevos legisladores iniciarán sus mandatos, de modo de permitir una evaluación responsable de los antecedentes y, eventualmente, de resolver las impugnaciones que se formulen. Ello es, exactamente, lo que ha acontecido en la especie, sin que pueda verse en esto desviación o incumplimiento palmario de las disposiciones constitucionales aplicables.

  17. ) Que en armonía con lo expuesto, convocada la sesión especial y objetados los títulos del actor, la cámara encontró, a la luz de la documentación presentada, que el señor A. estaba incurso en la inhabilidad contemplada por el citado art. 53, pues pesaba sobre él un auto de prisión preventiva firme. Esta circunstancia, en torno a la cual no hay disputa, confiere fundamento suficiente al proceder cuestionado que no es sino la aplicación lisa y llana del recordado precepto constitucional.

    10) Que, por último, el mantenimiento de la exclusión no obstante la posterior modificación de la situación procesal del actor, halla sustento en que el hecho que se invoca -la absolución del candidato en la causa en que fue procesado- se integró con la redacción de la sentencia, ocurrida con posterioridad a la fecha prevista como límite final para componer la Cámara de Diputados con los nuevos legisladores electos.

    11) Que, en síntesis, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes ha juzgado que la decisión de la legislatura de excluir al señor A. del cargo para el que resultó electo es legítima. Al hacerlo, ha efectuado una interpretación posible de las disposiciones constitucionales locales, sobre la base de las circunstancias comprobadas de la causa. No hay, pues, cuestión federal alguna que autorice a esta Corte a intervenir en el procedimiento de elección de los legisladores que el art. 122 de la Constitución Nacional confía a las autonomías provinciales.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordina

    A. 136. XXXII.

    A., J.A. c/ Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo. rio de fs. 258/284. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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