Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Marzo de 1997, R. 2. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 2. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

R., P.H. c/ Quinteros de Romano, M.J..

Buenos Aires, 4 de marzo de 1997.

Autos y Vistos:

Atento a que el apelante no cumplió con el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ni invocó exención alguna contemplada en las normas vigentes en materia de tasas judiciales, al no haber satisfecho el recaudo formal señalado en el plazo fijado por la providencia de fs. 11, corresponde desestimar la presente queja.

Por ello, se rechaza la queja. N. y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

DISI

R. 2. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

R., P.H. c/ Quinteros de Romano, M.J..

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

Que la falta de ingreso del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no conduce a tener por desistida la queja por denegatoria del recurso extraordinario, debiendo el Tribunal igualmente adoptar la decisión que corresponda respecto de la procedencia o no del recurso directo interpuesto (confr. disidenciaS del juez V. en las causas U.14.XXXII. "U., S.M. c/ Cossarini, F. y otro", sentencia del 8 de agosto de 1996 y M.1603 XXXI "Maroño, H. c/ Allois, V.D.", fallada el 26 de noviembre de 1996).

Que, empero, como tal criterio -que se funda en una interpretación finalista de la garantía constitucional del libre acceso a la jurisdicción- no es compartido por la mayoría del Tribunal, cabe estimar inoficioso el dictado de la apuntada decisión relativa a la admisibilidad o no de la queja.

Por ello, así se declara. N. y archívese.

A.R.V..

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