Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1997, G. 978. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 978. XXXI.

RECURSO DE HECHO

G., J.J. s/ recurso de queja en causa N° 558.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de J.J.G. en la causa G., J.J. s/ recurso de queja en causa N° 558", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que, al denegar el recurso de casación, dejó firme el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal N° 8 que había autorizado la filmación de la audiencia de debate y su reproducción por un canal de televisión contra la voluntad del imputado, la defensa interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que para resolver como lo hizo, el a quo entendió que la decisión impugnada no constituía una sentencia definitiva ni era equiparable a tal, y que el agravio sobre la filmación se encontraba detraído del ámbito de actuación de ese tribunal por la propia conducta discrecional del recurrente que había impugnado el punto después de que la filmación se hubo llevado a cabo, sin haber cuestionado la prosecución del juicio. Sostuvo que el único agravio "actual" remanente sería la posible proyección del film y que tampoco era definitivo porque estaba sustentado en una norma de derecho civil (art. 1071 bis del Código Civil), por lo cual debía plantearse en esa sede (fs. 50/52).

  3. ) Que el apelante se agravia de lo resuelto acerca del carácter definitivo de la sentencia, ya que la frus

    tración de este recurso conduce a la emisión de la filmación contra su expresa voluntad sin que el a quo haya tratado las cuestiones federales propuestas como debió haberlo hecho en virtud del control de constitucionalidad difuso que le compete. Refuta la referencia a su conducta discrecional pues el tribunal oral había resuelto no hacer lugar a la suspensión de la audiencia expresamente solicitada, lo cual oportunamente fue motivo de casación y porque de todos modos el tribunal oral estaba en condiciones de hacer uso lícito de la coerción para someter a su pupilo a la realización del juicio. Finalmente, sostiene que lo cuestionado es una resolución judicial que facilita la comisión de un ilícito civil (art. 1071 bis) y no la conducta del particular que realizó la filmación, y que en autos se presenta una situación de gravedad institucional (fs. 18/28 de esta queja).

  4. ) Que en primer término cabe señalar que no es aplicable al caso la doctrina del precedente registrado en Fallos: 315:1943 en que el a quo apoyó su criterio pues los agravios no se dirigen contra la decisión de la empresa de emitir lo filmado sino a obtener la revocación de la autorización concedida por el tribunal oral. A ello se suma que no se ha tenido en cuenta que esa licencia, por la naturaleza de la actividad, implica una habilitación para su posterior difusión cuya censura sin causa que lo justifique estaría te- ñida de una fuerte presunción de inconstitucionalidad (arts.

    14 y 32 de la Ley Fundamental).

  5. ) Que, además, no guarda relación con el asunto sometido a la decisión del a quo la responsabilidad civil en

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    G., J.J. s/ recurso de queja en causa N° 558. que el medio de comunicación hipotéticamente pudiese incurrir, porque el hecho de que la filmación se haya llevado a cabo con autorización judicial no sólo dota de licitud a ese acto en sí mismo sino también a su posterior emisión, con prescindencia del reproche que eventualmente pueda generar la infidelidad de su contenido o el abuso del derecho ejercido en tales condiciones.

  6. ) Que lo expuesto pone de manifiesto que los agravios relativos a la afectación de los derechos a la intimidad, dignidad y difusión de la imagen no son susceptibles de oportuna reparación ulterior, lo que determina que la resolución impugnada sea equiparable a definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48.

  7. ) Que al ser ello así, la omisión de tratar los agravios "actuales" fundados en disposiciones constitucionales, adoptada sobre la base de considerar que el pronunciamiento no tiene carácter definitivo, carece de sustento válido y corresponde su descalificación como acto jurisdiccional por aplicación de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, lo cual torna inoficioso el tratamiento de los demás planteos del recurrente, sin que lo expuesto implique abrir juicio sobre el fondo del asunto.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. H. saber, agréguese al principal y devuélvase a la Cámara Nacional de Casación Penal para que, por

    quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo aquí resuelto. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    VO

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    G., J.J. s/ recurso de queja en causa N° 558.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  8. ) Que el señor G. fue procesado con base en que presuntamente había cometido, a criterio del juez de instrucción, el delito de "lesiones graves" en los términos del artículo 90 del Código Penal (fs. 119).

  9. ) Que posteriormente -y esto es lo relevante en el sub lite-, el presidente del Tribunal Oral en lo Criminal n° 8 de la Capital Federal dictó el siguiente auto:

    "[...] H. saber a las partes que se ha permitido a las autoridades de canal 13 de televisión la filmación del debate, para su reproducción en el programa que se emite bajo el nombre de 'Justicia para todos' [...]" (fs. 480).

    Entonces G. interpuso una serie de recursos con el fin de invalidar la medida mencionada en el párrafo anterior; pero la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó dicha impugnación.

    _________________________ 1- A continuación se resume la secuencia de impugnaciones articulada en autos por el señor G.. El 30 de mayo de 1995 impugnó, mediante recurso de reposición, el auto del presidente del tribunal oral que había autorizado la filma- ción del debate oral y su posterior difusión por TV (cuyo texto ha sido transcripto supra). Sostuvo que dicho auto era nulo por violar diversas garantías previstas en la Constitución Nacional; y pidió que se suspendiera el debate oral hasta tanto se sustanciara este recurso (fs.

    482/486). El tribunal oral (en adelante, "el T.O.") rechazó ambas pretensiones (fs. 498/504 vta.). El 7 de junio de 1995 G. nuevamente peticionó al T.O. que suspendiera el inicio del debate oral hasta que quedara firme la deci- sión esbozada en el párrafo anterior (fs. 506). Sin embargo ese mismo día el T.O. rechazó esta solicitud (fs. 507/507 vta). Luego se celebró el debate oral (cuyo acta se registra a fs. 534/539 vta.). Y el 20 de junio de 1995 el T.O. dictó sentencia en la

    °) Que el a quo fundó tal rechazo en los siguientes motivos:

    1. es tardío el asunto sobre si es válida o no la autorización dada por el tribunal oral (en adelante, "T.O.") para grabar la audiencia. Y ello es así porque el recurrente recién cuestionó ante la cámara dicho asunto después de que esa grabación se había producido; sin haber impugnado, ante esa instancia, la decisión del T.O. que había ordenado proseguir el juicio a pesar de que no se había resuelto el punto.

    Es prematuro, en cambio, el planteo centrado en las consecuencias que esa filmación pudo haber originado en el resultado del caso sub examine, pues este agravio sólo puede ser abordado por la cámara en el marco del recurso de casación que se interponga contra la sentencia definitiva que se dicte en autos.

    _________________________ que condenó a G. a la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional, por ser autor del delito de lesiones graves (fs. 547/575). El 22 de junio de 1995 G. interpuso recurso de casación contra el pronunciamiento del T.O. que había sido emitido el 7 de junio de 1995 -al que se alude en el tercer párrafo de esta nota de pie de página-. En dicho recurso requirió que la Cámara Nacional de Casación Penal "[...] impida se difunda por televisión lo acaecido en la audiencia [...]"; también peticionó que se anulara tanto el debate oral como la sentencia "[...] por las insólitas y perjudiciales condiciones del ambiente genera- do por la intrusión y respaldo de labores incompatibles con el sosiego de la tarea forense [...]" (fs. 540). El T.O. denegó el recurso de casación; pues entendió que lo vinculado a los límites a la oralidad y a la publicidad del debate, resultan, al menos de modo autónomo, irrecurribles (fs. 576/576 vta.). G. entonces interpuso recurso de queja, contra la sentencia del T.O. señalada en el párrafo precedente, ante la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 579/586 vta.). Dicha queja fue desestimada por la cámara con base en las razones que se desarrollan infra en el conside- rando 3° de esta sentencia.

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    G., J.J. s/ recurso de queja en causa N° 558. b) es incompetente para prohibir que sean difundidos los videos de la citada audiencia oral. Tal prohibición sólo puede ser ordenada, en caso de que correspondiese, por la justicia civil; dado que el fundamento alegado por G., cuando la solicitó, es que la difusión violará el artículo 1071 bis del Código Civil .

    Fundó esta tesisen el precedente de esta Corte in re "Servini de Cubría".

  10. ) Que contra este pronunciamiento G. interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen al recurso de queja en examen.

  11. ) Que, en primer término, el apelante afirma que la grabación y difusión por TV de la audiencia oral -en cuyo ámbito se dilucida su responsabilidad penal por cierto hecho-, viola el artículo 19 de la Constitución Nacional.

    Ello es así, argumenta, pues él se opuso a dicha grabación y difusión, con base en que ningún habitante puede ser "[...] obligado a hacer lo que no manda la ley [...]", en los términos de la citada norma constitucional.

    _________________________ 2- El citado artículo 1071 bis del Código Civil prevé lo si- guiente: "El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubiera cesado, y a pagar una indemniza- ción que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstan- cias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación". 3- El caso "S. de Cubría" se encuentra registrado en Fallos 315:1943 -año 1992-.

    °) Que una larga línea de precedentes sostiene que, en principio, esta Corte sólo puede abordar una cuestión federal en un pleito dado si, entre otros requisitos, ha sido formulada en tiempo oportuno. En consecuencia, dicha cuestión debe ser planteada en la primera oportunidad que brinde el procedimiento, con el fin de permitir que los jueces ordinarios estén en condiciones de examinarla y resolverla .

    El apelante no expuso -al atacar por primera vez el auto emitido por el presidente del tribunal oral-, ningún agravio fundado en el artículo 19 de la Constitución Nacional (ver fs. 482/486). Tampoco brindó motivo alguno que justifique por qué no lo hizo en ese momento del proceso.

    Es claro, entonces, que el planteo en examen es el fruto de una reflexión tardía; y por ello debe ser rechazado.

  12. ) Que la recurrente sostiene, en segundo lugar, que el a quo tiene competencia para prohibir la difusión por TV de la mencionada audiencia oral. Pues el auto que autorizó dicha difusión fue emitido por un tribunal oral que tiene la misma jurisdicción que la de la Cámara; es decir, la penal.

    En consecuencia -asevera- son dogmáticos _________________________ 4- Caso "García", Fallos 210:718, primer párrafo de pág. 720 -año 1948-; caso "J.M.", Fallos 265:194 -año 1966-; caso "G. de G.", Fallos 269:384 -año 1967-; caso "S.M.", Fallos 302:468 -año 1980-. Es ilustrativo señalar que el requisito que consiste en la introduc- ción oportuna de la cuestión federal por regla también lo exige la Corte Suprema de los Estados Unidos (ver, por ejemplo, el inciso "h" de la regla 14 de las Rules of the Supreme Court of the United States, versión cuya vigencia comenzó el 1° de enero de 1990; publicado en West's Supreme Court Reporter, Vol. 110, número 4°, 15 de diciembre de 1989, primer párrafo de la página 12).

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    G., J.J. s/ recurso de queja en causa N° 558. los argumentos dados por el a quo para justificar su incompetencia en este tema; y por ello esta decisión es "arbitraria", en los términos de la jurisprudencia del Tribunal.

  13. ) Que el a quo se declaró incompetente para resolver la cuestión en examen; pero basó esta tesisen argumentos sólo aparentes.

    En efecto, no expresó por qué motivo el hecho de que G. haya fundado su solicitud en una norma de derecho civil, impide que la cámara emita la mencionada prohibición. Tampoco indicó por qué el precedente de esta Corte in re "Servini de Cubría" da sustento a su posición.

    Entonces corresponde descalificar el fallo apelado en el punto en que se declaró incompetente para abordar la aludida petición del señor G.; sin que esto implique abrir juicio sobre el fondo de este caso.

    En consecuencia este expediente debe ser remitido al a quo para que aborde, de un modo no arbitrario, el asunto indicado en este considerando.

  14. ) Que, por último, debe señalarse lo siguiente.

    La cuestión de fondo que se ventila en el sub lite consiste en resolver este problema:

    )Es posible que el Poder Judicial de la Nación prohíba que sean televisados videos que contienen escenas de un debate oral -en el que se determinó la responsabilidad penal de una persona que presuntamente había cometido el delito de "lesiones graves", en los términos del artículo 90 del Código Penal-; si tal prohibición ha sido solicitada con _________________________ 5- Ver supra apartado "b" del considerando 3°. fundamento en que esa difusión violará el "derecho a la intimidad" de dicha persona, en las palabras del artículo 1071 bis del Código Civil? Y es claro que la resolución de este asunto no impide que sean difundidos por TV los mencionados videos, mientras no se emita la aludida prohibición -en la hipótesis de que ésta sea constitucional y legalmente válida-.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada sólo en el punto señalado supra en el consid. 8°. H. saber, agréguese la queja al principal y devuélvase a la Cámara Nacional de Casación Penal para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo aquí resuelto. E.S.P..

    _________________________ 6- El texto del artículo 1071 bis del Código Civil ha sido transcripto supra .

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