Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1997, C. 915. XXXII

Fecha27 Febrero 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C., J.L. s/ averiguación defraudación.

S.C. COMP. 915, L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Mendoza y el Juzgado de Instrucción N° 1 de la Tercera Circunscripción Judicial, de la misma provincia, se refiere a la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por un empleado de la sucursal Rivadavia del Banco de la provincia de Mendoza.

En ella da cuenta que J.L.C., quien se desempeñaba como ordenanza del banco, se habría apropiado de varios haberes jubilatorios correspondientes al mes de octubre de 1991, cuyos beneficiarios habrían fallecido.

El Tribunal Oral Federal, en la audiencia fijada para el debate, declaró la incompetencia de la justicia federal "en razón de la materia" para conocer en la causa, por considerar que la defraudación se habría cometido en perjuicio del banco provincial, por un funcionario de esa institución, y en el marco del cumplimiento de obligaciones propias de la entidad. Por ello, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento y ordenó la remisión de las actuaciones a la justicia provincial (fs. 21/22) Esta última, por su parte, rechazó la competencia atribuida. El magistrado fundó su decisión en las conclusiones del informe contable, conforme a las cuales el perjuicio económico ocasionado por la conducta denunciada habría recaído sobre el Instituto Nacional de Previsión Social, que había desembolsado los fondos (fs. 28).

Con la insistencia del tribunal nacional y la

elevación del expediente a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 31/32).

Toda vez que el Banco de la Provincia de Mendoza habría recibido del Instituto Nacional de Previsión Social la remesa de los fondos conjuntamente con los bonos jubilatorios a los que deberían ser aquéllos aplicados (ver informe fs.

25/27), estimo que el accionar de C. habría provocado un perjuicio al patrimonio de la Nación (Fallos: 249:585; 252:334; 276:250), sin que la posibilidad de una posterior reparación del perjuicio haga variar la condición de sujeto pasivo del hecho que inviste el Estado Nacional (Fallos:

301:477 y 310:1757).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde declarar la competencia del fuero federal, que llevó adelante la investigación, para continuar con el trámite de las actuaciones.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 1996.

A.N.A. ITÜRBE

Competencia N° 915. XXXII.

C., J.L. s/ averiguación defraudación.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Mendoza, al que se le remitirá. H. saber al Primer Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción Judicial de la ciudad de Gral.

S.M.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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