Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1997, A. 743. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 743. XXVIII.

R.O.

Aballay, A.M. y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ demanda laboral.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "A., A.M. y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ demanda laboral".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que modificó el quantumde los honorarios del letrado apoderado de los demandantes regulados por el sentenciante de primera instancia y fijó los correspondientes a trabajos profesionales posteriores a los efectuados en esa primera etapa, la demandada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido.

    Asimismo, la vencida, por una parte, y los apoderados y patrocinantes de los actores, por otra, dedujeron recursos extraordinarios federales, que también resultaron concedidos (fs. 910/914; 916; 919/923; 925/937; y 967).

  2. ) Que el recurso ordinario de apelación, en principio, es formalmente viable, en cuanto fue articulado contra una sentencia definitiva, en un proceso en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término -es decir, la diferencia entre el importe de los emolumentos profesionales establecidos por la cámara y aquel que a juicio de la recurrente debió fijarse- supera el límite establecido por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, ajustado por la resolución 1360/91 de esta Corte Suprema.

  3. ) Que el a quo, para dar sustento a la decisión impugnada, expresó que lo establecido en los arts. 6 y 7 de la ley 21.839 supone "la coexistencia dentro de la ley de

    aranceles, del doble sistema regulatorio comprensivo de elementos valorativos subjetivos y objetivos, proporciona al iudicando las debidas facultades a fin de arribar a una regulación que se ajuste no solamente a la realidad económica discutida en el litigio". De ese modo, individualizó los escritos judiciales que significaron realmente un impulso al trámite y, sobre esas bases, puso de relieve que a pesar de constar el expediente de cinco cuerpos, sólo podían considerarse noventa y seis fojas en las que se desplegó la actividad profesional a valorar. En ese orden de ideas, destacó el a quo que en el proceso intervinieron como actores doscientos treinta y ocho reclamantes, cuyas demandas fueron interpuestas en forma conjunta en un solo proceso, "lo que ha significado palmariamente la concentración y simplificación de la labor profesional". Ponderó, asimismo, la magnitud de los valores económicos en juego, para lo cual tuvo en cuenta la cifra que arrojó la liquidación aprobada -$ 49.690.830-.

    Expresó al respecto, que una aplicación estricta de los porcentajes establecidos en el art. 7° citado "conduciría a fijar honorarios que se consideran manifiestamente excesivos y evidentemente elevados respecto de la tarea profesional que el proceso insumió". Con relación a la labor desplegada, señaló que "no ha constituido un trabajo que requiera una enjundiosa actividad jurídica", conclusión que quedó robustecida con la circunstancia según la cual en autos se discutió una cuestión de puro derecho (fs. 903/908) 4°) Que, sin embargo, sostuvo la alzada que aun cuando por lo expresado no deba aplicarse estrictamente la escala porcentual que informa el procedimiento objetivo de

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    Aballay, A.M. y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ demanda laboral. la ley de honorarios, "no es posible soslayar de modo absoluto los valores económicos discutidos". Desde esa perspectiva, calificó de "exigua y desproporcionada" la estimación de los emolumentos efectuada por el sentenciante de primera instancia -que también se había apartado del sistema de porcentajes sobre el valor del litigio- y consideró ajustado a derecho fijar los honorarios cuestionados "en pesos dos millones ochenta y siete mil ($ 2.087.000)" (confr. fs. 907 vta.).

  4. ) Que no obstante la admisibilidad formal señalada supra, el recurso interpuesto por el demandado debe ser desestimado por otro motivo, ya que en su escrito de expresión de agravios de fs. 983/986 la apelante no formula -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (Fallos: 310:2914; 312:1819; S.715 XXI "S.A.D.E.

    S.A.C.C.I.F.I.M. c/ E.F.A. s/ cobro de pesos", Fallos:

    313:396, del 3 de abril de 1990) desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la solución impugnada (Fallos: 310:2929).

  5. ) Que tales defectos de fundamentación se advierten en tanto que los argumentos recursivos constituyen simples discrepancias con el criterio de la alzada, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan el fallo apelado.

    En efecto, la demandada sostiene que "con la regulación de primera instan

    cia se justiprecia adecuadamente la tarea cumplida" por la representación letrada de los actores. Expresa que sin ningún parámetro y generando así un enriquecimiento sin causa, se incrementó en "diecisiete veces más" la regulación de la instancia anterior. Postula que lo decidido "adolece por completo de pautas comprobables" y pone de relieve que "los profesionales letrados de la contraparte han presentado en autos, y se encuentra homologado, un pacto de cuota litis, que implicará percibir ... diez millones de pesos". Antes de efectuar una breve síntesis de jurisprudencia, señala que "el deudor de los honorarios apelados es el Estado Nacional Argentino", que "por imperio de años de política económica desfavorables, debió afrontar, como lo hizo, un riguroso plan económico, que dio como fruto la estabilidad", para lo cual es exigible "un esfuerzo de todos los sectores de la comunidad organizada". Por último, resalta que la consideración de los $ 49.690.810 emergentes de la planilla de liquidación aprobada en autos es incorrecta, toda vez que ese importe contiene intereses, los que no deben ser computados como monto del proceso a los efectos de la regulación de honorarios (fs. 984/986).

  6. ) Que los numerosos y concretos fundamentos de la sentencia impugnada no son desvirtuados por los agravios enunciados en el considerando anterior. En verdad, el memorial de la demandada contiene tan solo afirmaciones genéricas, abstractas y dogmáticas que sólo revelan una encendida defensa de la regulación de honorarios del sentenciante de primera instancia que fijó las retribuciones por las tareas desarrolladas en esa etapa en $ 120.000 (confr. fs. 807). En rigor, la estimación que se propicia no exhibe mayores

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    "bases comprobables" que la impugnada en el memorial en examen.

    De tal modo, si los jueces de grado coincidieron en un criterio de estimación sin sujeción a escala alguna ni al resultado del pleito, y la apelante no se agravia sino del importe que -sobre las bases expuestas- resultó de la apreciación de la cámara, ello le exigía demostrar adecuadamente la irrazonabilidad de esa conclusión, que de modo alguno surge del memorial en examen. Los agravios relativos a cuestiones de política económica, por su extrema generalidad, y los referentes a los pactos de cuota litis, por su evidente irrelevancia, nada aportan para justificar una solución distinta a la adoptada.

  7. ) Que, en lo relativo a la consideración de los intereses, una detenida observación de las piezas de la causa permite comprobar que la demandada prestó su expreso consentimiento al importe de la liquidación que fue tenida en cuenta por los jueces de las instancias previas, y que arrojó una suma de $ 49.690.830 (confr. fs. 797/798). Tal estimación, con cifras al 31 de marzo de 1991, incluye el capital actualizado y los intereses, pero carece de la más elemental discriminación que autorice a diferenciar uno y otro elemento y su significación, aspecto sobre el cual el memorial en examen nada aporta. Al respecto, como todo agravio se expresa que "dicha liquidación contiene intereses, los que no deben ser computados como monto del proceso, conforme jurisprudencia pacífica y uniforme sobre el tema" (confr. fs. 986 vta.)

  8. ) Que esa categórica insuficiencia se revela trascendente en la especie. En efecto, la cámara sostuvo que la prescindencia de las escalas del arancel no autorizaba a soslayar de un modo absoluto los valores económicos en juego, y en ese orden de ideas, consideró globalmente las cifras que arrojaba aquella liquidación (confr. fs. 906 vta.). Sin embargo, no es posible afirmar con certeza -toda vez que la insuficiencia del recurso impide una adecuada indagación- que los intereses hayan tenido una gravitación determinada en el resultado final que se impugna, máxime si se considera que constituyeron un elemento más en una amplia ponderación de diversos factores -objetivos y subjetivos- de los que hizo mérito el tribunal a quo.

    En tales condiciones, el agravio en examen resulta inconsistente, puesto que no es posible -sin incurrir en un claro dogmatismo- predicar tal error de la sentencia, y omitir una demostración concreta de la irrazonabilidad que habría derivado del cómputo de los accesorios en debate.

    10) Que las razones expuestas en los considerandos anteriores, que han servido para la ponderación poreste Tribunal a los fines de determinar la suficiencia del recurso y consecuentemente, el alcance de su jurisdicción en la tercera instancia, conducen a la declaración de su deserción.

    11) Que los recursos extraordinarios glosados a fs.

    919/923 y fs. 925/937 son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación, con costas, y se declaran inadmisibles los recur

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    Aballay, A.M. y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ demanda laboral. sos extraordinarios concedidos, con costas.

    N. y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S.

    FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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