Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1997, C. 742. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

BARCELO, A.J. C/ BONDONE, PATRICIA M/ REG. DE VISITAS.

S.C.C.. N° 742.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El Juez a cargo del Juzgado de 1ra. Instancia y 1ra. Nominación Civil, Comercial y de Conciliación de la ciudad de Bell Ville (Pcia. de C., resolvió en autos "Bondone, P.M. de Fátima - Cuestión de competencia por vía inhibitoria respecto del Sr. Juez de 1ra. Instancia Civil y Comercial N° 7 de San Isidro (Pcia.

Bs. As.), que entiende en los autos: "B., A.J. c/B., P.M. -R. de visitas -(causa N° 28.898)", admitir el planteo inhibitorio deducido por la actora, declarándose competente para entender en los autos citados en último término y requirió al Juez de San Isidro se inhiba de seguir entendiendo en los mismos, remitiéndolos al Juzgado a su cargo. Fundamentó su decisión en que por ante dicho Juzgado se encuentran en trámite los autos "Bondone, P.M.F. c/ Adrián Barceló - Régimen de visitas y Alimentos" en los que el señor A.B., ha comparecido, tomado participación y contestado la demanda, sin interponer declinatoria de jurisdicción.

Indicó que el demandado, sólo hizo reserva de plantear inhibitoria, solicitando la fijación de un régimen provisorio de visitas y una morigeración en la cuantía de la cuota alimentaria peticionada por la actora. Sostuvo asimismo, que trabada la litis, proveyó la fijación del régimen de visitas a favor del padre, quedando consentida la tenencia de los menores en poder de la madre en esa ciudad de Bell Ville y que posteriormente, mediante Auto

Interlocutorio de fecha 7 de diciembre de 1995, se resolvió fijar los alimentos provisorios que debe pasar el padre a sus hijos menores durante la tramitación del pleito (v. fs.

176/177). Puntualizó especialmente que no se trata en el caso de alimentos entre cónyuges, sino de una obligación alimentaria del padre para con los hijos (art. 265 a 267 y concordantes del Código Civil), ya que los progenitores no están casados y, por lo tanto, no existió, jurídicamente, un "domicilio conyugal" anterior que pudiese estimarse como atributivo de competencia respecto de esta acción. Interpretó que, por tratarse de una acción personal, tiene competencia en las cuestiones planteadas el Juez con jurisdicción en el lugar en que ellas deben cumplirse, a sea en la ciudad de Bell Ville -Provincia de Córdoba-, por ser el lugar de residencia de los hijos menores (art. 5°, inc. 3°, en relación con el art. 6°, inc. 3°, párr. 2°, ambos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por último, entendió que también puede darse un caso de competencia "por conexión", que aconseja que el caso de los alimentos y el régimen de visitas deban ser atendidos por el mismo magistrado (v. fs.

140/143).

Por su parte, el Juez de San Isidro resolvió mantener su competencia, sobre la base por una parte, que el Juez titular del Juzgado Criminal y Correccional N° 12 de esa misma ciudad, había fijado con anterioridad un régimen provisorio de visitas en sede penal a cumplirse en esa jurisdicción, donde convivieron los litigantes antes de separarse.

Interpretó, en ese marco, de aplicación analógica al caso, a partir del art. 6 inc. 3° del Código Procesal Civil y

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Comercial de la Nación, la jurisprudencia sentada por la Corte, que sostiene que el último domicilio conyugal de las partes, determina la competencia por razón de territorio respecto de las acciones emergentes del matrimonio promovida por un cónyuge contra otro, entre las que cabe considerar comprendidos los reclamos, como el presente, de tenencia y régimen de visitas.

II Debo indicar en primer término, que tiene reiteradamente dicho V.E., que los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción, deben resolverse por aplicación de las normas nacionales de procedimientos (confr. Fallos:

308: 2029; 310:1122, 2010, 2944; 312:477, 542, 1373, entre muchos otros).

En cuanto al fondo del asunto, V.E. ha sostenido que razones vinculadas a la posibilidad de una mayor inmediación, en orden a lo dispuesto por el art. 246 del Código Civil (t.o. leyes 23.264 - art. 3° y 23.515 art. 2°) tornan aconsejable que sea el juez del domicilio en que el menor reside con su madre, el competente para conocer en lo relativo a su tenencia y régimen de visitas (Comp. n° 578.XXIII., sentencia de fecha 4 de febrero de 1992 en autos "Bilotta, S.A. s/ inhibitoria - expte.

82388/90").

Por otra parte, habida cuenta que la acción iniciada en Bell Ville comprende la prestación de alimentos para

los hijos menores, advierto que el Alto Tribunal tiene resuelto que a falta de un precepto legal que contemple concretamente la situación planteada -pedido de alimentos por la actora para hijos extramatrimoniales, obligación a cargo del padre- es de aplicación el art. 5°, inc. 3°, primera parte, del Código Procesal, siendo competente -atentos la naturaleza y origen de la obligación- el juez del lugar donde se encuentra la menor y se domicilia la madre (v. Fallos: 301:

1027 y en el mismo sentido, Fallos: 307:452).

Creo necesario destacar además, en orden a una supuesta interpretación analógica de las normas aplicables al "domicilio conyugal" como atributivo de competencia, que V.

E. ha resuelto en autos "V., P.A. s/ inhibitoria" (Fallos: 311:590, que comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de esta Procuración), que "El régimen legal que sirvió de sustento a la doctrina jurisprudencial según la cual el último domicilio conyugal determina la competencia en razón del territorio respecto de la acción por alimentos, ha quedado derogada por la ley 23.515 que introdujo el nuevo texto del art. 228, inc. 2°, del Código Civil". Este artículo permite a los alimentarios optar para el ejercicio de su demanda, entre otras, por la jurisdicción de la residencia habitual del acreedor de la prestación o la del lugar de cumplimiento de la obligación.

Finalmente, considero importante advertir: a) Que la inhibitoria fue planteada en tiempo propio, en sede local, por la madre del menor (v. fs. 113 y fs. 134/137); b) Que de los antecedentes del proceso, no surge con certeza que la madre haya modificado su domicilio para alterar la ra

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dicación del juicio principal, desde que cuando se inició en San Isidro el proceso por régimen de visitas en sede civil (v. fs. 100), ya se domiciliaba en Bell Ville (Córdoba) y había, pedido mucho tiempo atrás -el 30 de diciembre de 1994-, un régimen de visitas por nuevo domicilio al Juez de Menores de esa jurisdicción (v. fs.

145), c) La denuncia en sede penal con fundamento en lo establecido por la Ley 24.270 y la fijación en esa sede de un régimen provisorio de visitas, pierden relevancia en el sub-lite ni bien se advierte que, a posteriori, el Juez de B.V. fijó por su parte un régimen provisorio de visitas y que el demandado se presentó en esa jurisdicción sin llegar a efectivizar en definitiva petición alguna sobre la competencia de ese magistrado (v. fs. 162 vta.), d) Que además este último régimen de visitas, fue notificado, aceptado y cumplido por las partes, como se advierte en las constancias de autos de fs. 164 y 172/175.

Por todo ello, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete al señor Juez de 1ra.

Instancia y 1ra. Nominación Civil, Comercial y de Conciliación de ciudad de Bell Ville (Provincia de Córdoba), continuar entendiendo en este juicio.

Buenos Aires, 14 de Noviembre de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 742.X.B., A.J. c/B., P.M. s/ régimen de visitas.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General y jurisprudencia del Tribunal que cita, declárase que el Juzgado de Primera Instancia de la Primera Nominación Civil, Comercial y de Conciliación de B.V., Provincia de Córdoba, resulta competente para conocer en las actuaciones las que se le remitirán. H. saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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