Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1997, P. 423. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 423. XXIV.

Pypsa S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Inst. de la Vivienda) s/ demanda contenciosoadministrativa.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "Pypsa S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Inst. de la Vivienda) s/ demanda contenciosoadministrativa".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A.

F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

VO

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2 Pypsa S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Inst. de la Vivienda) s/ demanda contenciosoadministrativa.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallosque la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida.

En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, se declara improdecente el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase.

A.B..

DISI

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3 Pypsa S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Inst. de la Vivienda) s/ demanda contenciosoadministrativa.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, rechazó la demanda contenciosoadministrativa promovida contra esa misma provincia -Instituto de la Vivienda- por el reconocimiento del derecho al cobro de la totalidad de las sumas correspondientes a los gastos improductivos devengados durante la ejecución del contrato de obra pública destinado a la "Construcción de 198 viviendas en San Nicolás". Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 114/125 vta., que fue concedido a fs.

    133/133 vta.

  2. ) Que, para resolver del modo indicado, entendió el a quo que la renuncia formulada por la demandante en el convenio suscripto el 4 de julio de 1986 aprobado por resolución n° 979 del 28 de agosto de 1986imponía la desestimación de los reclamos de esa parte.

    Sostuvo que lo que correspondía pagar por gastos improductivos se incorporó al concepto de "precios", a cuyo "régimen de variaciones" se refiere el art. 1 de la ley 10.200, ordenamiento en cuya virtud se celebró el aludido convenio. Afirmó también que la invocada renuncia está prevista en el art. 9° de esa misma ley y que en sus términos debe incluirse a los gastos improductivos. Por otra parte, hizo referencia a otras disposiciones de la ley 10.200 que, a su juicio, no obstaban a la interpretación efectuada. Concluyó así, que el acuerdo del 30 de diciembre de 1984 resultó absorbido por el aprobado por resolución n°

    979 (fs. 109/110).

  3. ) Que las críticas del apelante suscitan materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues aun cuando aquéllas conducen al examen de cuestiones de hecho, derecho común y público local, materia propia del tribunal de la causa y ajena por su naturaleza a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para apartarse de tal principio, cuando, como sucede en autos, para asignar un determinado alcance a las cláusulas de un contrato, los jueces han prescindido de la consideración de elementos conducentes y han sustentado sus afirmaciones sobre la base de consideraciones parciales de los hechos y del derecho aplicable.

  4. ) Que reiteradamente ha expresado este Tribunal que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos administrativos (Fallos: 305:1011; 314:491; 315:1299, sus citas y muchos otros). Por ello, se ha sostenido también, que es dable exigir a las partes un comportamiento coherente ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha suscitado en el otro contratante (Fallos: 311:971), y, en tal orden de ideas, que la actitud observada por los contratantes con posterioridad a la vigencia del convenio constituye un valioso elemento interpretativo (Fallos: 300:273; 315:2140).

  5. ) Que, al analizar el caso a la luz de los

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    4 Pypsa S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Inst. de la Vivienda) s/ demanda contenciosoadministrativa. principios recordados, resulta que el a quo omitió considerar la relevante conducta asumida por la propia administración con posterioridad a la celebración del convenio del 4 de julio de 1986, aprobado por la resolución n° 979 del 28 de agosto de 1986 (fs. 134 y 135 del "Trámite de reconstrucción de expedientes administrativos").

    En efecto, aun frente al contenido del segundo párrafo de la cláusula 2) del aludido convenio, según el cual: "Por este acto la Contratista renuncia irrevocablemente a cualquier otro reclamo y/o acción judicial existente a la fecha que se relacionen con la materia y lapso comprendidos en los alcances de la citada Ley 10.200" (fs. 134 cit.), circunstancia que -a criterio del tribunal cuyo fallo se recurre- obstaría a todo reclamo de la actora vinculado con los gastos improductivos admitidos en el acuerdo del 30 de diciembre de 1984, fue el Instituto de la Vivienda quien -con fecha 20 de agosto de 1986 y 9 de diciembre de 1987- dispuso el pago a la empresa de sumas imputables a dicho concepto.

    Así, por medio de la resolución n° 940 del 20 de agosto de 1986, se reconoció en favor de la "contratista de la obra 'CONSTRUCCION DE 198 VIVIENDAS EN SAN NICOLAS' el pago de la suma de AUSTRALES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE CON 17/00 (A 242.312,17.-), actualizada al 31/7/86, correspondiente a la liquidación de la revalorización monetaria de los gastos improductivos reconocidos oportunamente de conformidad con el despacho obrante a fs.

    109, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente" (fs. 83/84 de las actuaciones mencionadas, el subrayado

    pertenece al Tribunal). Por el otro lado, mediante la resolución n° 2407, del 9 de diciembre de 1987, aun cuando en ella se hizo mérito de la renuncia formulada en el convenio del 4 de julio de 1986, bien que solamente para desestimar la pretensión de un reajuste que tomase en cuenta "la nueva metodología de cálculo de las variaciones de precios (aplicadas como resultado del convenio suscripto con este Instituto bajo el régimen de la Ley n° 10.200)", se ordenó un nuevo pago a la contratista "correspondiente a la reliquidación de la suma abonada por imperio de la Resolución n° 940/86" (fs. 131/132 de las actuaciones citadas).

  6. ) Que, en esas condiciones, si por hipótesis cabe aceptar que, al momento en que fue suscripto el convenio basado en la ley 10.200, podían generar ciertas dudas los alcances que correspondía atribuir a la renuncia allí formulada por la contratista respecto a sus reclamos vinculados con los gastos improductivos reconocidos con anterioridad por el Instituto de la Vivienda -extremo en cuyo análisis no ingresa esta Corte-, lo cierto es que con posterioridad, una vez que aquél ordenó que se efectuaran pagos con clara imputación a aquel concepto, resulta inadmisible la defensa de esta parte basada en el carácter "total" de la renuncia de su contraria.

    N. que de haberle atribuido siempre tal significado, la administración no hubiese reconocido nuevos pagos, bastándole con remitir a la "suma única", reconocida en la resolución n° 979 "...en concepto de distorsiones no compensadas en las liquidaciones de las variaciones de precios practicadas en el período diciembre de 1982 a abril de 1986..." (fs. 135, expte. cit).

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    5 Pypsa S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Inst. de la Vivienda) s/ demanda contenciosoadministrativa.

  7. ) Que, desde esta perspectiva corresponde puntualizar que si a los pagos ordenados mediante las resoluciones nros. 940 y 2407 les fuera desconocido el significado que aquí se les asigna, esto es, un implícito mas inequívoco reconocimiento del derecho de la contratista a la percepción de sumas imputables a los gastos improductivos reconocidos por el Instituto de la Vivienda derecho no alcanzado por la renuncia formulada en el convenio del 4 de julio de 1986-, el evidente beneficio que para la empresa resultaba de aquéllos, sólo podría haber encontrado su causa en una liberalidad que comprometería seriamente la actuación de los funcionarios involucrados en la adopción de tales decisiones; sin embargo, ningún reproche ha sido siquiera insinuado en el sub examine en este sentido.

  8. ) Que, por lo expuesto, corresponde concluir que el criterio adoptado por el a quo resulta inadmisible toda vez que la demandada, al oponer como defensa la renuncia de su contraria, se ha puesto en abierta contradicción con la conducta asumida en las actuaciones administrativas, comportamiento que no puede ser convalidado (Fallos: 312:592); sin que sea necesario, en estas condiciones, el tratamiento de los restantes agravios de la recurrente atento el alcance y proyección de lo decidido.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 96/111 vta. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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