Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1997, G. 203. XXXII

Fecha27 Febrero 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 203. XXXII.

G., R.A. c/M.. del Interior - Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.

Buenos Aires,27 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "G., R.A. c/ Mrio.del Interior - Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs.

    136/145), al confirmar la sentencia de primera instancia (fs. 103/107), declaró la nulidad de la resolución de la Junta de Calificaciones N° 1 de la Policía Federal del año 1992 y de los actos administrativos dictados en su consecuencia por los que se dispuso el pase a retiro obligatorio del actor, se ordenó su reincorporación al servicio activo y el pago de tres meses de haberes del grado de subcomisario en concepto de indemnización por daño moral.

    Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 167/168.

  2. ) Que para así decidir, por mayoría, el a quo consideró que la Junta de Calificaciones había incurrido en arbitrariedad, porque en razón de los antecedentes profesionales del actor no se justificaba dictaminar que era "inepto para el servicio efectivo". Entendió, asimismo, que dicha valoración afectó el honor y los sentimientos del demandante.

  3. ) Que la apelación federal es formalmente procedente porque se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional y la decisión ha sido contraria a las pretensiones de la recurrente (Fallos: 308:

    176 y su cita; 311:1945, entre otros).

  4. ) Que, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la apreciación de la Junta de Calificaciones de la Policía Federal respecto de la aptitud para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro del personal policial, comporta el ejercicio de una actividad discrecional que no es susceptible, en principio, de justificar el control judicial (Fallos: 250: 393 y sus citas; 261: 12; 267: 325; 303:559, entre otros). Ello es así, pues el estado policial presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la administración pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica. Dicho estado implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía funcional, derivada, en última instancia, del principio cardinal de división de poderes. Tal doctrina mantiene indudable vigor en supuestos -como el sub examinedonde no media ruptura de vínculo por conservar elactor el estado policial con los derechos y deberes que fija, a los retirados, la ley orgánica respectiva.

  5. ) Que, a juicio del Tribunal, no se advierte la arbitrariedad que predica el fallo impugnado, toda vez que la Junta de Calificaciones fundó su evaluación en circunstancias objetivas, susceptibles de suscitar la desconfianza de los superiores del oficial en lo atinente al correcto desempeño de sus funciones. En efecto, el mencionado organismo ponderó que el actor había incurrido en actitudes negativas, que si bien no merecieron sanciones disciplinarias, determinaron su relevo como segundo jefe de delegación (conf. fs.

    G. 203. XXXII.

    G., R.A. c/M.. del Interior - Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.

    63, 99 y prueba reservada).

  6. ) Que, en las condiciones señaladas, cabe concluir que la cámara no efectuó un examen de legalidad de los actos que dieron origen al pleito, sino de acierto de una medida que no aparece como manifiestamente arbitraria, sustituyendo el criterio de un órgano establecido por la ley con un fin específico. De lo expuesto se sigue que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho, por lo que corresponde revocarla. En atención al resultado a que se arriba, resulta innecesario tratar el agravio concerniente al daño moral.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y remítase.JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO -GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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