Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1997, C. 155. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B., A.R.C.G., R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS VARIOS.

S.C.C.. N° 155.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Vienen estos autos nuevamente en vista, en razón de que, tras dictaminar a fs. 398/400 que la causa debía tramitar, por el principio del fuero de atracción, ante el juzgado donde se halla radicada la liquidación de la aseguradora citada en garantía, fue promulgada la ley 24.522, cuyo artículo 133 establece que, si la entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiese dispuesto su liquidación de conformidad con lo establecido en la ley 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto.

En consecuencia, toda vez que de la nueva normativa se desprende una solución diversa a la opinión que vertí, con arreglo a lo que era admitido pacíficamente por la doctrina de V.E. desde tiempo atrás, corresponde que me expida fundamentalmente respecto de la aplicación de la norma reciente al sub lite.

II Al respecto, es del caso señalar que la cuestión que se suscita guarda sustancial analogía con la dada en el

precedente "Muro de F., S. c/ Transportes Sur Nor s/ daños y perjuicios", Comp. N° 334.XXXI., en el que me expedí con fecha 10 de julio del corriente año, por lo que me remito en lo pertinente a las consideraciones vertidas en ese dictamen, cuya copia se acompaña, para evitar reiteraciones innecesarias.

Por todo ello, opino que la sanción, promulgación y publicación de la ley 24.522, afecta el criterio adoptado en el dictamen que emití a fs. 398/400, y que, por ende, salvo mejor interpretación de V.E., corresponderá que la demanda de daños y perjuicios continúe su trámite ante el Juzgado de origen que corresponda en orden a las previsiones procesales respecto de la materia y de conexidad que sea del caso aplicar, con intervención de la sindicatura con arreglo a lo dispuesto en el artículo 133 de aquélla.

A la luz de lo expuesto, y de seguirse este último criterio debe entonces tratarse el original conflicto de competencia suscitado ante V.E., del que en su oportunidad se me corrió vista. Dicha contienda se planteó entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el señor Juez Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 6, que discrepan en torno a la competencia por razón de la persona, por hallarse involucrada en la demanda la Superintendencia de Seguros de la Nación.

En tal caso, es mi parecer que las actuaciones deben tramitar ante la justicia nacional en lo civil, conforme a la doctrina sustentada por el Alto Tribunal en su sentencia del 27 de diciembre de 1990, en el precedente "P., E.A. c/ Empresa de Transportes Los Andes S.A.C.E.I. s/

S.C. Comp. N° 155.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

sumario", Comp. N° 77.XXIII., a cuyas consideraciones me remito brevitatis causae y a lo que surge de lo dispuesto en el artículo 43, inciso 2°, del decreto-ley 1285/58, texto según artículo 1° de la ley 24.290.

Por último, con relación a los supuestos de acumulación de las diversas causas relacionadas por las partes y los hechos que las motivan, estimo que deberán plantearse y resolverse de conformidad a lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Buenos Aires, 18 de julio de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 155. XXXI.

B., A.R. c/G., R.L. y otro s/ daños y perjuicios varios.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 73 resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones, las que se le remitirán. H. saber a la Sala "K" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 6. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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