Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1997, V. 116. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 116. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Vega, J.A. s/ homicidio calificado -Causa N° 3/92-. Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.A.V. en la causa V., J.A. s/ homicidio calificado -Causa N° 3/92-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que J.A.V. fue condenado por la Cámara 7a. en lo Criminal de la Primera Circunscripción de la Provincia de Córdoba a la pena de dieciocho años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado mediando circunstancias extraordinarias de atenuación (arts. 45 y 80 -inc. 1° y última parte- del Código Penal). Esta decisión dio lugar a la interposición de un recurso de casación que el Tribunal Superior de Justicia declaró erróneamente concedido (fs.

    209/210 vta.).

  2. ) Que un año después de haber quedado firme ese pronunciamiento, el nombrado dedujo recurso extraordinario in forma pauperis ante esta Corte Suprema (ver fs. 234/235 vta.), que dispuso su envío al superior tribunal local para que se le confiriese el trámite de ley.

    Según surge de la certificación efectuada en este recurso de hecho (ver fs. 23), aquél envió las actuaciones a la Cámara 7a. del Crimen que -tras efectuar la designación de un defensor oficial- rechazó, finalmente, el remedio federal por extemporáneo.

  3. ) Que con fecha 7 de junio de 1996, el imputado efectuó una nueva presentación ante este Tribunal, de la que

    se dio vista al defensor oficial quien la fundó a fs.

    17/20 vta.

  4. ) Que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el recurso extraordinario debe tramitarlo y resolverlo el tribunal que dictó la resolución impugnada, (conf. doctrina Fallos: 301:459) y que, en el caso, no fue la Cámara 7a. del Crimen sino el superior tribunal local a quien esta Corte giró las actuaciones a esos fines.

    Por ello, se hace lugar a la queja y se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado dispuesto a fs.

    251. Devuélvanse los autos principales a su origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, hágase saber y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    DISI

    V. 116. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Vega, J.A. s/ homicidio calificado -Causa N° 3/92-.DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  5. ) Que J.A.V. fue condenado por la Cámara 7a. en lo Criminal de la Primera Circunscripción de la Provincia de Córdoba a la pena de dieciocho años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado mediando circunstancias extraordinarias de atenuación (arts. 45 y 80 -inc. 1° y última parte- del Código Penal). Esta decisión dio lugar a la interposición de un recurso de casación que el Tribunal Superior de Justicia declaró erróneamente concedido (fs.

    209/210 vta.).

  6. ) Que un año después de que había quedado firme ese pronunciamiento, el nombrado dedujo recurso extraordinario in forma pauperis ante esta Corte Suprema (ver fs. 234/235 vta.), que dispuso su envío al superior tribunal local para que se le confiriese el trámite de ley.

    Según surge de la certificación efectuada en este recurso de hecho (ver fs. 23), aquél envió las actuaciones a la Cámara 7a. del Crimen que -tras efectuar la designación de un defensor oficial- rechazó, finalmente, el remedio federal por extemporáneo.

  7. ) Que con fecha 7 de junio de 1996, el imputado efectuó una nueva presentación ante este Tribunal de la que se dio vista al defensor oficial quien la fundó a fs. 17/20 vta.

  8. ) Que, de conformidad con lo dispuesto por el

    art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el recurso extraordinario debe tramitarlo y resolverlo el tribunal que dictó la resolución impugnada, (conf. doctrina Fallos: 301:459) y que, en el caso, no fue la Cámara 7a. del Crimen sino el superior tribunal local a quien esta Corte giró las actuaciones a esos fines.

  9. ) Que, sin embargo, a los fines de evitar una excesiva dilación del proceso y lograr una buena administración de justicia, corresponde resolver los agravios introducidos en el remedio federal intentado.

  10. ) Que toda vez que sus planteos conducen, en definitiva, al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenos al conocimiento de esta Corte, el remedio federal intentado debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo dispuesto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día de notificada la presente, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.

    A.R.V..

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