Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1997, I. 75. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 75. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    Iturriaga, E.A. c/ Banco Central de la República Argentina.

    Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Iturriaga, E.A. c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que -al desestimar, por mayoría, la apelación deducida por el Banco Central de la República Argentina- consideró que las sanciones conminatorias impuestas por el a quo no se encuentran comprendidas por el artículo 22 de la ley 23.982, el interesado interpuso, a fs. 559/563, el recurso extraordinario cuya denegación -fs.

      568- dio lugar a la presente queja.

    2. ) Que, en cuanto interesa, el apelante se agravia de lo resuelto con fundamento en que la sanción cuyo pago le es exigido constituye una obligación de "causa o título" posterior al 1° de abril de 1991, la que -al no contar en el presupuesto de la entidad con la partida necesaria para atender a su cancelación- sólo es susceptible de ejecución en los términos establecidos por el precepto citado. Tal objeción suscita cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48, toda vez que en el caso se halla en tela de juicio el alcance de una norma que reviste esa índole, y la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ella.

    3. ) Que la norma cuestionada, que dispone la

      - comunicación al Congreso de la Nación de todos los reocimientos administrativos o judiciales firmes de obliganes de causa o título posterior a la fecha de corte que ezcan de crédito presupuestario para su cancelación en la de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento, y establece el mecanismo al que debe someterse el acreedor a hacer efectiva su acreencia, si bien no formula tinciones, no abarca a las emergentes de sanciones impuespor los jueces en ejercicio de las facultades que les erda el artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial la Nación, ya que, de lo contrario, el instituto creado o vía legal de compulsión para que el deudor procure al eedor aquello a que está obligado, quedaría desnaturalizay se neutralizarían sus efectos.

    4. ) Que ello es así, pues las "astreintes" suponen sentencia condenatoria que impone un mandato que el eedor no satisface deliberadamente, y procuran vencer la istencia del renuente mediante una presión psicológica que mueva a cumplir; de ahí que los jueces han de graduarlas la intensidad necesaria para doblegar la porfía del igado.

      En tales condiciones -dado el fin perseguido por el tituto y, en atención a su naturaleza- no resulta admile que la norma en examen incluya la obligación impuesta o consecuencia de aquella conducta intencionada entre las el propio deudor puede, mediante la comunicación de que tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente, atar su cumplimiento.

      Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas

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    RECURSO DE HECHO

    Iturriaga, E.A. c/ Banco Central de la República Argentina. al recurrente vencido. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según mi voto) -CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (su voto) - GUSTAVO A.

    BOSSERT (en disidencia)- A.R.V. (en disidencia) .

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    Iturriaga, E.A. c/ Banco Central de la República Argentina.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

    Que los considerandos 1° a 3° constituyen la opinión concurrente de los jueces que suscriben este voto con la de los doctores B., P. y B..

    1. ) Que ello es así, pues las "astreintes" son medidas compulsivas que importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y constituyen un medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales. En tal sentido, se diferencian nítidamente de las obligaciones impuestas por la condena cuya satisfacción procuran. Las astreintes suponen una sentencia condenatoria que el acreedor no satisface deliberadamente y se dirigen a vencer la resistencia del renuente mediante una presión psicológica -no exenta de consecuencias económicas- que lo mueva a cumplir; de ahí que los jueces han de graduarlas con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado. Suprimir tales efectos por la oblicua vía de aplicar la ley 23.982, importaría privar a los jueces de uno de los instrumentos legalmente conferidos para ejercer su imperium. Ese resultado no se compadece con la finalidad de la ley citada que, ante la emergencia económica, dispone la consolidación del pasivo estatal y organiza un procedimiento para su oportuna cancelación.

    En tales condiciones -dado el fin perseguido por el instituto y, en atención a su naturaleza- no resulta ad

    misible que la norma en examen incluya la obligación impuesta como consecuencia de aquella conducta intencionada entre las que el propio deudor puede, mediante la comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente, dilatar su cumplimiento.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas al recurrente vencido. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -G.A.F.L..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Iturriaga, E.A. c/ Banco Central de la República Argentina.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al rechazar por mayoría el recurso de apelación deducido por el Banco Central de la República Argentina, confirmó la resolución que lo emplazó a depositar la cantidad de 11.143 pesos, correspondiente a las "astreintes" impuestas a raíz de la demora en dar cumplimiento a la sentencia, bajo apercibimiento de ejecución inmediata. Contra dicho pronunciamiento, el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta queja.

    2. ) Que, en cuanto interesa, el apelante se agravia de lo resuelto con fundamento en que las multas procesales cuyo pago le es exigido constituyen obligaciones de "causa o título" posterior al día 1° de abril de 1991, las que no cuentan, en el presupuesto de la entidad, con la partida necesaria para atender a su cancelación. Sostiene que, en tales condiciones, la cantidad reclamada sólo es susceptible de ejecución en los términos establecidos por el art. 22 de la ley 23.982. Tales objeciones suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que en el caso se halla en tela de juicio el alcance de una norma que reviste esa índole, y la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en dicho precepto.

    3. ) Que la norma citada dispone que, cuando se

    trata de obligaciones de causa posterior al 1° de abril de 1991 que carezcan de previsión presupuestaria para su cancelación, el acreedor sólo podrá solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso en que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviera la partida respectiva, sin formular distinciones basadas en la naturaleza del título que origina la acreencia en cuestión. La disposición, que tiene por objeto evitar la afectación imprevista de fondos contemplados para ser aplicados a otros fines, preservando la regularidad del funcionamiento del servicio, no autoriza a introducir excepciones en materia de multas procesales impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto. Con costas. N. y remítase. JULIO S.

    NAZARENO - CARLOS S. FAYT- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Iturriaga, E.A. c/ Banco Central de la República Argentina.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia mediante el que se intimaba al demandado a depositar una suma en concepto de "astreintes", dispuso que éstas no se encontraban comprendidas por el art. 22 de la ley 23.982, aquél interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

    2. ) Que el apelante se agravia pues considera que las sanciones conminatorias cuyo cobro se persigue, cualquiera que sea la interpretación que se dé, no son de ejecución inmediata toda vez que se hallan comprendidas en el régimen establecido por la ley 23.982, ya sea que se las consolide por provenir de una causa anterior a la fecha de corte establecida por esa ley, o por sujetarse a lo dispuesto por su art. 22 si se entendiese que su causa o título es posterior.

    3. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48, toda vez que en el caso se halla en tela de juicio el alcance de una norma que reviste esa índole, y la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ella.

    4. ) Que el planteo referente a la consolidación de las sanciones conminatorias no puede ser atendido, ya que su causa es posterior al 1° de abril de 1991 como lo ha reconocido el mismo demandado en primera y segunda instancias (fs.

      527/528 y 549, respectivamente), pues las astreintes tienen su causa directa en la falta de cumplimiento del pronunciamiento de fs. 422, del 9 de abril de 1991 (confr. P.

      419 XXIV "P., F. c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo por mora", del 10 de agosto de 1993).

    5. ) Que el art. 22 de la ley 23.982 dispone que cuando se trate de obligaciones de causa posterior a la mencionada fecha de corte que carezcan de previsión presupuestaria para su cancelación, el acreedor sólo podrá solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso en que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviera la partida respectiva.

      La aplicación de esta disposición, que prevé una ejecución diferida, desnaturalizaría el instituto de las "astreintes" y neutralizaría sus efectos, de manera que los jueces ya no podrían contar con este valioso instrumento para el efectivo cumplimiento de sus mandatos. Esta Corte ha señalado, en este sentido, que las sanciones conminatorias tienen como fundamento el imperio de los jueces y como finalidad el acatamiento de sus decisiones (M.113X. "Molina, O.J. c/ Pryor e Hijos S.R.L.", del 22 de noviembre de 1988 -Fallos: 311:2384-).

    6. ) Que sin perjuicio de lo expuesto, en el caso concurre una circunstancia que no puede dejar de ser atendida, pues el mandato judicial cuyo cumplimiento perseguía la imposición de las "astreintes" ya ha sido acatado (fs. 506/

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    RECURSO DE HECHO

    Iturriaga, E.A. c/ Banco Central de la República Argentina.

    507). Este hecho indica que la sujeción del cobro de la deuda por astreintes al procedimiento diferido que contempla el citado art. 22 no puede enervar la eficacia del instituto, toda vez que su finalidad -el cumplimiento de la resolución judicial- ya ha sido alcanzada. Así como no neutraliza el efecto de las "astreintes" el hecho de que puedan ser disminuidas o dejadas sin efecto una vez satisfecho su objetivo, tampoco lo inhibe la circunstancia de que, obtenido su propósito, su percepción se someta al régimen previsto en el mencionado artículo de la ley 23.982.

    Por ello, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto. Con costas. N. y remítase.

    G.A.B..

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