Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1997, U. 27. XXXII

Fecha27 Febrero 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

UVEXPORT S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA P/ RECURSO DIRECTO.

S.C. U.27.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, rechazó el recurso de casación deducido por la concursada "Uvexport S.A." respecto de la resolución de la Cámara Primera de Apelaciones en lo civil, Comercial y Minas, de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, que estimara inapelable la decisión del tribunal de primera instancia en un planteo de nulidad de un incidente de incompetencia, aún no concluido (ver fs. 27 de este cuaderno de queja, foliatura que citaré de ahora en más).

Para así decidir, el mencionado tribunal superior, destacó que el recurso extraordinario local de casación sólo resulta procedente respecto de resoluciones que ponen fin al pleito o impidan su continuación, y que en el sub lite no se da este requisito por tratarse de una resolución sobre nulidad procesal, en un incidente que, a su vez, se refiere a cuestiones de competencia, que por su propio carácter no son definitivas.

Contra tal decisión la concursada, interpuso recurso extraordinario a fs. 29/35, el que denegado a fs.

37, dio lugar a esta presentación directa.

Discrepa el recurrente que con la decisión del Superior Tribunal de la Provincia de Mendoza que denegó el re

curso extraordinario con fundamento en que se trata de cuestiones de naturaleza incidental que no ponen fin al pleito, ya que -aduce- con la negativa a los diversos recursos interpuestos en las respectivas instancias, se ha cerrado la discusión sobre un capítulo procesal, dejando firme y consentido lo resuelto, que de tal manera se transforma en una resolución de carácter definitiva, que habilita el remedio federal.

Dice, también, en lo que aquí interesa, que la definitividad de la resolución atacada por la vía del recurso extraordinario, se configura por la intervención, en la dirección procesal de la causa, de un juez que no es el natural, así como que la afirmación de que no procede la vía excepcional respecto de resoluciones sobre nulidad procesal, resulta dogmática y no atiende a la esencia misma de la nulidad, que cuestiona la validez del acto, sobre la base de la incapacidad de quien emite la decisión.

II Adelanto desde ahora mi criterio negativo respecto de la procedencia de la queja, así como del recurso extraordinario planteado, por cuanto más allá de que el quejoso no desvirtúa los argumentos dados por el a quo para fundar la denegación del recurso excepcional, pues se limita a discrepar con el criterio sustentado -sin esgrimir una crítica concreta a dichas razones- lo que importa una deficiencia en la fundamentación autónoma del remedio y se desprende con meridiana claridad de las constancias que surgen del presente

S.C. U.27.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

cuaderno de queja, que el recurso extraordinario planteado, tiene por fin obtener que se revise una decisión incidental sobre nulidad procesal, ante la petición de suspensión de procedimientos, dentro de otro proceso, también de naturaleza incidental, como es el de competencia y sobre el cual, como lo indicó el tribunal de alzada, no ha recaído decisión, razón ésta que impidió con acierto la concesión de la apelación por el tribunal de alzada local y que fundamentó, a su vez, la denegatoria de la vía de casación y del recurso extraordinario.

Porque a más de no constituir la cuestión traída a conocimiento de V.E., la sentencia definitiva que exige, para la habilitación del recurso de excepción, el artículo 14 de la ley 48 -desde que se plantea en un trámite incidental de competencia- aquélla se refiere a materia propia de derecho común, procesal y de derecho público local, pero, por sobre todo, trata de responder a una situación de orden solamente conjetural, por cuanto, como se dijo, dado que la incidencia de competencia no ha sido aún resuelta, por tanto no se ha dado el eventual agravio que se invoca de violación al principio del juez natural.

Por todo ello, opino que habrá de desestimarse esta presentación directa.

Buenos Aires, 23 de diciembre de 1996.

A.N.A.I.

U. 27. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Uvexport S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de incompetencia p/ recurso directo.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.D.S. (por Uvexport S.A.) en la causa Uvexport S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de incompetencia p/ recurso directo".

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Señor Procurador General a los que se remite en razón de brevedad.

Por ello de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 2. N. y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ADOLFO R.V..

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