Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1997, J. 13. XXXII

Fecha27 Febrero 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 13. XXXII.

RECURSO DE HECHO

J.B.A.S.A. c/ Ford Motor Argentina S.A.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.O.N. (síndico de J.B.A.S.A s/ quiebra) en la causa J.B.A.S.A. c/ Ford Motor Argentina S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al denegar el recurso local de inaplicabilidad de ley, confirmó lo resuelto en la instancia anterior en cuanto se denegó la demanda por resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral de un contrato de concesión para la venta de automotores, la sindicatura del concurso de la ex concesionaria actora interpuso el recurso extraordinario, cuyo rechazo origina la presente queja.

  2. ) Que, para así decidir, el a quo consideró que la recurrente no había demostrado la configuración del absurdo que invocaba respecto de la sentencia apelada.

  3. ) Que la peticionaria atribuye arbitrariedad al fallo con argumentos que, en lo sustancial, no permiten apartarse de la jurisprudencia de esta Corte según la cual las resoluciones de los tribunales de la causa que versan sobre la procedencia de los recursos locales, no autorizan el recurso extraordinario federal cuando -como en el caso ocurre- lo decidido cuenta con suficiente fundamentación de orden local que descarta la invocada arbitrariedad (confr.

    M.434.XX. "Municipalidad de General R. c/ Frigorífico General R.S.A.", fallo del 12 de noviembre de 1985; Fallos: 308:1577; entre otros).

  4. ) Que, ello es así, toda vez que los jueces de la causa (tanto el de primer grado como los de la cámara provincial) consideraron que la rescisión del contrato por parte de la demandada era justificada, ya que se había demostrado en el pleito que la concesionaria comercializó por su cuenta unidades enviadas para ser entregadas únicamente a clientes adjudicatarios del Plan Ovalo, con el consiguiente desprestigio de Ford Motors Argentina S.A., habida cuenta de que los legítimos adquirentes sufrían postergaciones considerables en la entrega de las unidades y, a este fundamento, la actora sólo opuso en su oportunidad una mera discrepancia con el criterio de ponderación de la prueba exhibido por los jueces de la causa.

  5. ) Que no resulta ocioso destacar, con este alcance, que la ex concesionaria escoge determinados testimonios que presuntamente la favorecerían, pero nada relevante dice respecto a una auditoría y a un informe pericial citados en ambas instancias y que habrían confirmado la realización de las operaciones irregulares.

  6. ) Que, en cambio, no aparece adecuadamente fundada la resolución del a quo en cuanto, al hacer lugar a un recurso similar deducido por la demandada, dejó sin efecto el fallo de la cámara que había admitido el reclamo de la ex concesionaria por el cobro de "comisiones impagas por operaciones realizadas y no liquidadas".

  7. ) Que ello es así, porque la corte provincial no ha efectuado una correcta interpretación de las peticiones de las partes, toda vez que el ítem fue reclamado desde el escrito de demanda sobre la base de un incumplimiento con

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    RECURSO DE HECHO

    J.B.A.S.A. c/ Ford Motor Argentina S.A. tractual y no en función de un presunto enriquecimiento sin causa de la demandada (ver fs. 41/42), argumento éste que, a contrario de lo sostenido por el a quo, sólo fue introducido en el memorial de apelación a mayor abundamiento (ver fs. 1332).

  8. ) Que corrobora lo expuesto, que la propia actora, a la que la cámara le admitió el reclamo sobre la base del enriquecimiento sin causa, destacó, como uno de los agravios expuestos a la consideración de la corte provincial, que éste no era el fundamento de lo solicitado (ver fs. 1393/1394).

  9. ) Que se sigue de ello que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- cabe hacer excepción a ese principio cuando como en el caso ocurre- la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    10) Que, en tales condiciones y a este respecto, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja en los términos expuestos, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance

    indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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