Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Febrero de 1997, C. 1020. XXXII

Fecha18 Febrero 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T., R. s/ defraudación.

S.C.C.. 1020, L.XXXII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 9 de San isidro, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 27, se suscitó con motivo de la denuncia formulada por G.T.C. y M.L.J., por el delito de desbaratamiento de derechos acordados.

En ella expresaron que en el mes de abril de 1994, ante una escribanía de esta ciudad, adquirieron a R.T., por medio de su apoderado J.A.R., el veinticinco por ciento indiviso de un inmueble ubicado en la localidad de Olivos, partido de V.L., Provincia de Buenos Aires. Sobre el inmueble pesaba una hipoteca con el Citibank que sería levantada antes de la escrituración. Ante la reticencia de T. en otorgarle la correspondiente escritura traslativa de dominio, lo intimaron por carta documento y solicitaron, además, informes al Registro de la Propiedad de La Plata del que surgió que se habrían constituido cinco embargos posteriores a la época de firmas el boleto, frente a los cuales resultaba imposible la escrituración de la finca.

El magistrado provincial, al considerar que el hecho tuvo lugar en Capital Federal, donde no sólo se firmó el boleto de compraventa del inmueble, sino que también se encuentra tramitando, ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 25, el juicio donde se ordenó el embargo que diera motivo a estas actuaciones, declinó su competencia (fs. 30/31).

El juez nacional, con base en que el delito de

defraudación por desbaratamiento de derechos acordados está constituido por las conductas o los actos ulteriores que afectan ese derecho, y que en el caso de autos no se ha probado donde éstos fueron celebrados y que, por otra parte, los embargos se perfeccionaron con la anotación en el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, no aceptó la competencia atribuida (fs. 32).

Con la insistencia del magistrado provincial, quedó trabada la contienda (fs. 34).

Es doctrina del Tribunal que el desbaratamiento de derechos acordados se consuma cuando, ya realizada la disposición patrimonial, se torna incierto o litigioso el derecho adquirido (Fallos: 308:2605).

Toda vez que no existe discrepancia entre los magistrados intervinientes acerca de la calificación del hecho a investigar, y habida cuenta que el primer embargo que frustrara la operación fue dispuesto en un proceso que tramita ante los tribunales de esta ciudad (fs. 27), opino que corresponde a la justicia nacional continuar con la investigación de la causa.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 1996.-ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

Competencia N° 1020. XXXII.

T., R. s/ defraudación.

Buenos Aires, 18 de febrero de 1997.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 32, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 9 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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