Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Febrero de 1997, M. 234. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 234. XXX.

RECURSO DE HECHO

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Hospital Alemán.

Buenos Aires, 11 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Asociación Civil Hospital Alemán en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Hospital Alemán", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.J., confirmó la sentencia de la anterior instancia en cuanto -en lo que al caso interesa- mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el cobro del tributo por "alumbrado, barrido y limpieza, contribución territorial, pavimentos y aceras" correspondiente a los años 1987, 1988 y 1990.

  2. ) Que el a quo consideró que para resultar comprendida en la exención prevista en el art. 26 de la ordenanza 40.731, la demandada debió haber acreditado el cumplimiento de los fines de su creación ante la autoridad administrativa. Juzgó que, al no haber realizado ese trámite, era inadmisible el planteo formulado en este juicio por vía de la excepción articulada. Afirmó que la entidad demandada estuvo exenta del gravamen desde al año 1955 hasta el año 1985, así como en los años 1989, 1991 y 1992, pero que no ocurrió lo mismo en los períodos de 1987, 1988 y 1990, de lo que infirió que dicha entidad "no resulta beneficiada en forma expresa y no cabe sostener que lo estuviera por encontrarse incluida en una desgravación genérica en la medida en que no demostró ajustarse a los requisitos que la tornasen aplica

    ble a su respecto" (fs. 63 de los autos principales).

  3. ) Que contra dicho pronunciamiento la demandada con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias e invocando la afectación del derecho de propiedad (art.

    17 de la Constitución Nacional)- dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación mediante el auto de fs. 153 motivó la queja en examen.

  4. ) Que aun cuando la apelación se dirige contra lo resuelto en un juicio de ejecución fiscal, el recurso deducido resulta admisible pues es aplicable la doctrina de esta Corte que ha admitido excepcionalmente la procedencia de la vía extraordinaria cuando resulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible, en razón de que lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (confr. causa M.892.XXIX "Municipalidad de Daireaux c/ Pequeña Obra de la Divina Providencia s/ apremio", fallada el 6 de junio de 1995, considerando 5° y sus citas). Sin perjuicio de ello, la limitación establecida por el art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, obsta a la eficaz reparación del gravamen en un juicio ordinario posterior, debido a la interpretación que el a quo ha asignado a las normas invocadas por la demandada y habida cuenta de lo dispuesto por el art. 27, in fine, de la ordenanza 40.731 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

  5. ) Que, en lo atinente a la cuestión de fondo, el art. 26, inc. 2°, de la citada ordenanza dispone que están exentas de tributos las instituciones de beneficencia o

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    Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Hospital Alemán. solidaridad social, siempre que acrediten el cumplimiento de los fines de su creación.

  6. ) Que en el caso no está controvertido que la entidad demandada ha sido declarada exenta del tributo desde el año 1955 mediante diversos decretos y ordenanzas que así lo han establecido de modo expreso e inequívoco.

    Inclusive tal beneficio ha sido admitido explícitamente mediante el decreto 50, de fecha 27 de diciembre de 1988, así como -con posterioridad a los períodos que se encuentran en discusión- por la ordenanza 44.847 (art. 1°, punto 1). Es evidente que las exenciones así concedidas suponen un reconocimiento -por parte de la actora- de la actividad en beneficio de la comunidad desarrollada por la demandada, tal como resulta de la nómina de las restantes entidades a las que la municipalidad ha otorgado esas dispensas mediante las normas precedentemente citadas.

  7. ) Que, al ser ello así, no resulta razonable que respecto de los años 1987, 1988 y 1990 se niegue la exención del tributo por la sola circunstancia de que la demandada no haya realizado un trámite administrativo tendiente al reconocimiento de su calidad de institución de beneficencia o solidaridad social, cuando -como se señalópor reiteradas disposiciones de la municipalidad, anteriores y posteriores a ese período, se asignó a aquélla un tratamiento fiscal que sólo pudo tener fundamento en la consideración de las tareas asistenciales desarrolladas por la entidad, y sin que se haya invocado que por ese entonces se hubiese producido una modificación de las circunstancias justificantes de la exención.

  8. ) Que, por lo demás, cabe señalar que -según jurisprudencia de esta Corte- las disposiciones que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (causa M.120.XXIII "Multicambio S.A. s/ recurso de apelación", fallada el 1° de junio de 1993, considerando 8° y sus citas).

  9. ) Que por lo tanto, el pronunciamiento apelado resulta descalificable como acto judicial de acuerdo con la conocida doctrina elaborada por esta Corte respecto de las sentencias arbitrarias, toda vez que lo decidido por el a quo importa una afectación directa e inmediata del derecho constitucional que se dice conculcado.

    Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios, con costas. R. el depósito de fs. 133, agréguese la queja a los autos principales, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S.

    FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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