Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Febrero de 1997, B. 72. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

BOCCHI DE CICHETTI, AGUSTINA C/ CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS S.C. B.72, L.XXVIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Los integrantes de la Sala III de la actual Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, al considerar que el escrito respectivo no contenía una crítica concreta de la resolución administrativa y, que, por ello, no cumplía con las exigencias requeridas por los artículos 9 y 14 de la ley 23.473; 116 de la similar n° 18.345 y 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resolvieron declarar desierto el recurso que incoara el apoderado de la titular de estas actuaciones (v. fs. 67, del principal, foliatura a citar en adelante).

Contra esta sentencia se interpuso recurso extraordinario a fs. 71/78, cuya denegatoria a fs. 82 motivó la presente queja, que, aun cuando los temas debatidos resultan, por principio, ajenos a esta vía excepcional, considero procedente.

Así lo estimo pues, del escrito que luce a fs.

55/60, surge claramente una exposición respecto de cual es la normativa que, a criterio de la interesada, avalaría su derecho a la prestación que pretende (v. punto IV.1 y IV.2), así como sus quejas acerca de la iterativa variación de las leyes que se invocaron para denegar el beneficio, las que deben analizarse si eran las que estaban vigentes al momento del deceso del causante, y, además, se hace referencia Fallos del Tribunal y jurisprudencia de la Cámara previsional que sustentarían su postura, circunstancias ambas que, a mi juicio, permiten descalificar como acto jurisdiccional válido su desestimación a través de una mera

afirmación dogmática, cual es la que configura la decisión de fs. 67.

Si lo que sostengo es válido en el marco general de la teoría recursiva sobre la base de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, se torna doblemente válido en la materia de que se trata, en la cual, según pautas rectoras elaboradas por esta Corte, no ha de llegarse al desconocimiento de los derechos previsionales, sino tras cauteloso examen (v. fallos: 280:75; 294:94; 303:857 y causas M.61, L XX "Marianhoff, Clara s/ pensión" y P.371, L XX "Pieruccini, A.J.G. s/ jubilación", sentencias del 26 de marzo de 1985 y 13 de abril de 1989, respectivamente).

Opino, por ende, que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia de fs. 67, para que un nuevo pronunciamiento sea dictado, y en el que, como es menester ineludible, se atiendan las razones expuestas por el recurrente y su acogimiento o rechazo surja, no de una mera afirmación dogmática, sino de un análisis fundado.

Buenos Aires, 27 de mayo de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

  1. 72. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

  2. de Cichetti, A. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

    Buenos Aires, 11 de febrero de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa B. de Cichetti, A. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que declaró desierto el recurso de apelación previsto en la ley 23.473 en razón de que no contenía una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución administrativa que le causaban gravamen, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que aun cuando los agravios de la actora remiten al examen de cuestiones de índole procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la apertura de la vía intentada cuando el escrito de apelación contiene argumentos suficientes, concretos y razonados sobre el tema que pretende someter a conocimiento de la alzada, por lo que la decisión cuestionada resulta violatoria de las garantías consagradas en la Constitución Nacional invocadas por la interesada.

    3. ) Que la recurrente efectuó una exposición respecto de las normas que, a su criterio, resultaban aplicables y cuestionó la validez de las disposiciones sobre cuya base el organismo previsional le había denegado el beneficio

      de pensión -cuya vigencia a la fecha del fallecimiento del causante debía ser analizada- por considerar que resultaban contrarias al derecho de igualdad ante la ley. Además, citó un antecedente jurisprudencial de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para sustentar la pretensión de que se considerara su situación a la luz de la legislación que regía al momento del juzgamiento, por tratarse de una regulación más benigna de la situación de hecho en examen.

    4. ) Que, en consecuencia la negativa del a quo a considerar los planteos propuestos por la actora se presenta revestida de un rigor formal que es incompatible con el derecho de defensa, conclusión particularmente válida si se atiende al hecho de que la naturaleza alimentaria de los beneficios previsionales impone a los jueces la obligación de actuar con suma cautela (Fallos: 310:1465 y 2159; 311:1937; 315:2348 y causa G.443.XXIV "G., L.R. c/ Instituto de Previsión Social s/ demanda contenciosoadministrativa", fallada con fecha 5 de septiembre de 1995, entre muchos otros).

    5. ) Que, en tales condiciones, y sin que ello signifique pronunciarse sobre el fondo del asunto, corresponde hacer lugar a los agravios propuestos, pues ponen de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo resuelto por la alzada y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

      Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia

  3. 72. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

  4. de Cichetti, A. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos. apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

  5. 72. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

  6. de Cichetti, A. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Condiderando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oído el señor P.F., se desestima esta presentación directa. N. y, previa devolución de las actuaciones principales, archívese. JULIO S.N..

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